Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Marzo de 2021, expediente COM 002641/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2641 / 2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ART

s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 089340/16)

Buenos Aires, 23 de marzo de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención ART S.A. la resolución de fs. 195/9 que le impuso una multa de 650 MOPRES -conforme Res. SRT N° 615/2015, modificada por la Res.

    SRT N° 45/2019, según el Dec. N° 404/2019- pues, en cuanto al empleador Metalúrgica Fiorito S.R.L y, respecto al establecimiento sito en Av. De Las Américas N° 4.047, Paraná, Provincia de Entre Ríos, la aseguradora habría incurrido en los siguientes incumplimientos: a. habría efectuado, fuera de las fechas acordadas con el empleador, el seguimiento de las Medidas Preventivas Acordadas (M.P.A.)

    incorporadas al Programa de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E. – Anexo V). En efecto, habría realizado fuera de plazo el seguimiento a la M.P.A. N° 5 dispuesto para el día 31.12.2016 verificándose su concreción, recién, en fecha 09.02.2017 –

    incumpliendo lo dispuesto en el Anexo II, punto 2.3.1. de la Res. S.R.T. N° 01/2005-; b.

    habría denunciado, fuera del plazo establecido en la normativa vigente, los incumplimientos del empleador respecto de las M.P.A. incorporadas al P.A.P.E. en lo que respecta a los incumplimientos detectados en las visitas de fecha 26.08.2016 y del 15.11.2016 –respecto al MPA N° 7 y N° 16 respectivamente-, infringiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución S.R.T. N° 01/05 y c. no habría remitido, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, el contenido del Anexo III -

    Información General sobre el Establecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa (P y M.E.), remitido al organismo de contralor mediante Ingreso S.R.T. N° 539.885 de fecha 14.12.2016, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 9° de la Resolución S.R.T. N° 01/05.

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 184/94 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 201/13, la recurrente se agravió de esa decisión, con base en que no habría incurrido en los incumplimientos que dieran lugar a la sanción impuesta y que, a todo evento, la imputación no invalidaría su accionar.

    Asimismo, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por irrazonable y excesivo.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. En cuanto a los incumplimientos imputados y a la pertinencia de la sanción impuesta, cuadra señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 114/25.-

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones imputadas.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    ...

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