Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Marzo de 2021, expediente COM 032143/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

32.143/2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 9 de marzo de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la demandada la resolución de fs. 83/87 donde la Sra. Juez de grado rechazó las excepciones de incompetencia –en el marco de la cual dedujo,

    también, la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.588-, de inhabilidad de título y de prescripción; admitiéndose la excepción de pago –con los alcances que expuso en ese fallo-, con costas en un 40% a la ejecutante y en un 60% a la ejecutada.

    La Sra. Juez de Grado denegó la excepción de incompetencia encuadrada como “general” señalando que no era competente la justicia federal ya que, tanto los tribunales nacionales como los federales tienen la misma jerarquía federal, ello sin perjuicio de que los primeros se especializan en materias de derecho común –como las que aquí se tratan- y los segundos en materias estrictamente federales. En ese orden,

    refirió en lo tocante a la incompetencia titulada como “específica” que la ley 24.557:30

    impone a los empleadores autoasegurados la carga de cumplir con la multa reclamada y que integra el fondo de garantía administrado por la S.R.T y, desde tal sesgo, consideró

    que ésta, resultaba la jurisdicción competente ya que la sanción pecuniaria debía transferirse al Banco de la Nación Argentina –Sucursal Plaza de Mayo- y la excepcionante contaba, también, con domicilio en esta Ciudad.-

    Expresó que la excepción de prescripción no podía prosperar pues las Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    acciones para reclamar el pago en este Sistema de Riesgos de Trabajo prescriben a los diez (10) años a contar desde que el pago debió efectuarse (art. 44 inc.2, ley 24.557), no siendo aplicable el plazo bianual de los arts. 62:5 y 65:4 del C.. Penal propuesto por la parte ejecutada al tratarse aquí de una pretensión sujeta a la citada ley 24.557.-

    Finalmente, en cuanto a la excepción de pago total, la Sra. Juez a quo sostuvo que era procedente el pago efectuado por la recurrente -con anterioridad a la promoción de este proceso de ejecución-, sin embargo, el mismo carecía de efecto liberatorio, por haber sido realizado cuando la deudora se hallaba en mora. En función de ello, la juez estableció que la ejecutante debía practicar las cuentas (sobre el capital correspondiente a la multa de 525 MOPRES desde la mora acaecida el 16.01.15 y hasta el 23.10.17 (fecha del pago realizado por la ejecutada), en la forma prevista por el art.

    903 del CCCN calculándose, además, los intereses a la tasa activa del BNA en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar y hasta el efectivo pago.

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 90/94, siendo contestados por la actora en fs. 96/113.-

    Por su lado, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

    en fs. 122/124 en el sentido que debía continuar interviniendo la magistrada de este Fuero.

  2. ) La recurrente sostuvo, en punto a la excepción de incompetencia, que al tener su parte la sede de sus negocios en la Provincia de Tucumán, la ejecución en su contra debía entablarse en esa jurisdicción. Señaló, que se forzó la aplicación del art. 46

    ap. 3 de la ley 24.557 para justificar la competencia de esta jurisdicción.

    Se quejó del rechazo de la prescripción invocando que el plazo aplicable sería el del art. 65 del C.. Penal y, desde tal perspectiva, entendió que esta ejecución había prescripto.

    Finalmente, la demandada señaló, en cuanto a la excepción de pago total que no cabía aplicar intereses por las razones que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.

  3. ) Conforme surge de los registros informáticos de estas actuaciones, en autos se presentó la Superintendencia de Riesgos del Trabajo promoviendo ejecución contra Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán sobre la base del certificado que fuera emitido el 07.8.17 por la suma de $ 306.838,52 (que incluyó

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    intereses), ello, con causa en la sanción que le impuso la colega S. B de 525

    MOPRES, en el expediente caratulado “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán ART s/ organismos externos”

    (N° 25.440/2014).

    A su turno, planteada las defensas por la accionada recurrente y luego de sustanciarse las mismas, la magistrada de grado dictó el fallo apelado.

    3.1. Incompetencia.-

    i.) En lo que se refiere al planteo titulado por la recurrente “incompetencia general”, no puede soslayarse que ésta se sometió voluntariamente a un régimen especial concebido para las entidades que solicitan autorización para funcionar en el sistema de Riesgos de Trabajo, cumpliendo entre otros requisitos, el de constituir domicilio en el ámbito de esta jurisdicción judicial y someterse a los Tribunales Nacionales de la Capital Federal.-

    En esa línea, la propia recurrente se acogió, se reitera, tanto al sistema de Riesgos del Trabajo como a la normativa dictada en consecuencia. O. a su respecto la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen legal o sus beneficios, sin reservas expresas, importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos 270: 26; 294:

    220; 308: 1837; 310: 1624; 311: 1880; esta CNCom, S. E, 15/9/97,

    Superintendencia de AFJP c/ Máxima AFJP SA

    ).

    Va de suyo que, en tal contexto, esta S. estima procedente la conclusión de la juzgadora en el sentido de que los jueces nacionales al especializarse en cuestiones de derecho común –como la de autos- resultan competentes en esta cuestión y no, la justicia federal ya que éstos últimos abordan materias estrictamente federales y/o las que el legislador les asignó tal carácter.-

    ii.) Incompetencia específica.

    La recurrente estimó que no era aplicable al caso el art. 46.3 de la ley 24.557 y, en ese marco, planteó la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.588 que establece lo siguiente: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires, tendrá facultades propias de jurisdicción en Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales.”

    La demandada sostuvo que esa normativa era contraria a la CN al carecer de competencia la justicia nacional para intervenir en autos pues, el art. 129 CN creó

    para la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo con particular resguardo de los intereses nacionales mientras ésta se mantenga como capital de la Nación.

    L., cuadra abordar el agravio vinculado con la inconstitucionalidad de la normativa antedicha (léase art. 8 de la ley 24.588).-

    En ese marco, señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre...

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