Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Febrero de 2021, expediente COM 024002/2018

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

24002/2018/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA

DE TUCUMAN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/

ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 25 de febrero de 2021.

  1. Caja Popular de Ahorros de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. apeló en fs. 63/71 la Resolución Administrativa de fs.

    54/56, en cuanto le impuso una sanción equivalente a 650 MOPRES.

  2. La F. General de Cámara dictaminó en fs. 94, remitiéndose al antecedente copiado en fs. 91/93.

  3. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo sancionó a la recurrente con respecto al empleador M.O.C., por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, incisos 2 y 3 y en el Anexo II de la Resolución S.R.T. n° 37/10, toda vez que en el período correspondiente al año 2011 no habría realizado los exámenes médicos periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinados por el Decreto n° 658/96 a los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  4. Con relación al planteo de prescripción de fs. 63 punto II cabe recordar que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336;

    290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas de derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293;

    235:501; 287:76; 289:336; 290:202).

    Por esa razón, el vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria –carácter que ostenta la sanción aplicada a Caja Popular de ahorros de la Provincia de Tucumán por el organismo de contralor– debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas, resultando así aplicables al caso los plazos establecidos en los arts. 62 y 63 del Código Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (conf. arg. C.S.J.N., 1.1.71, “V.d.V.E. y otros”, Fallos 281:211; esta S., 8.3.06,

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/

    denuncia

    , E.. nº 58968/05; 6.11.18, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Berkley International Seguros S.A. s/ organismo externos,

    E.. n° 308/18; 4.10.18, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/

    Experta A.R.T. S.A. s/ organismos externos”, E.. n° 5644/18).

    Sentado lo expuesto, no puede dejar de observarse que surge con claridad que las faltas que se reputan cometidas por la sumariada no son instantáneas, ni se acaban en sí mismas por el incumplimiento; muy por el contrario la aseguradora ingresó en un estado de infracción que no cesó hasta que se modificaron aquellas conductas reprochables.

    Cabe destacar –en lo que aquí interesa referir– que la Superintendencia imputa en este caso a la recurrente, por no haber realizado los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinados por el Decreto n° 658/96,

    a los trabajadores expuestos por motivo de sus tareas.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    V. al respecto que el incumplimiento imputado no ha cesado ya que no fluye de las actuaciones que la aseguradora haya cumplido con las omisiones indicadas en el párrafo anterior.

    Obsérvese que Caja Popular de ahorros de la Provincia de Tucumán esgrime que desde el descargo (2.8.13; v. fs. 24/29) hasta el Dictamen Jurídico (28.9.17; v. fs. 40/47) –y no “entre la fecha en que se declara la rebeldía” como consigna erróneamente en fs. 64vta.-, ya habían transcurrido más los dos años legales y se hallaría prescripto.

    Aclarado este aspecto, señálase que del análisis del instituto en examen y en tal sentido del art. 63 del Código Penal, se deriva inequívocamente que la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho en cuestión, o si este fuera continuo –como quedó demostrado que en este caso ocurre–

    en el momento en que cesó de cometerse (conf. arg. C.. y Correc.

    S. VII, 19.11.02, "O.A.; esta S., 21.12.05,

    "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ CNA A.R.T. S.A. s/

    denuncia").

    Como colorario de lo expuesto, y teniendo en cuenta que desde que los...

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