Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Agosto de 2018, expediente COM 017100/2018

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

17.100/2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT. N° 72.064/16)

Buenos Aires, 22 de Agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la resolución dictada a fs. 76/78 que le impuso una multa de 350 MOPRES en razón de no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo con relación al accidente laboral ocurrido con fecha 09.3.16 a la trabajadora F.A.B. toda vez que habiendo el médico tratante indicado la realización de sesiones de rehabilitación, la misma se realizó con fecha 18 de abril de 2016, esto es,

    treinta y un (31) días corridos después de su indicación; incumpliéndose con ello el artículo 20, inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 40/47.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 79/90, la aseguradora se agravió de esa decisión con base en que no habría incurrido en la falta endilgada y que, en todo caso, debió aplicarse el “principio de la insignificancia o bagatela”. Asimismo,

    objetó el monto de la sanción por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta endilgada:

    Fecha de firma: 22/08/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En cuanto a la pertinencia de la sanción recurrida, cabe poner de resalto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 27/35, aspectos éstos que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 40/47 emitido por el Departamento de Sumarios.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Dicho esto, señalase que el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley N° 24.557 establece que: “Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: c) rehabilitación”.-

    Véase que el presente sumario se inició con un reclamo que la trabajadora F.A.B. realizó ante el organismo de control por demoras en el otorgamiento de las prestaciones en especie (fs. 1).

    Ahora bien, de las constancias que se desprenden de la causa, resulta...

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