Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Septiembre de 2018, expediente COM 019772/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19772 / 2018 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 272457/15)

Buenos Aires, 06 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 137/139

    por el que se le impuso una multa equivalente a 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la ley 24.557 y en el art. 2,

    párr. 2° de la Res. SRT N° 1378/07, pues con relación al accidente laboral ocurrido el día 20.06.14 al trabajador E.O.G., la aseguradora habría puesto a disposición del trabajador las prestaciones indicadas en el dictamen de la Comisión médica Jurisdiccional, excediendo el plazo de 10 (diez) días corridos desde la notificación del mismo.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 109/120 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. - Mediante la presentación de fs. 158/167, el recurrente se agravió

    de esa decisión con base en que puso a disposición las prestaciones de forma inmediata tras la notificación del dictamen, y que habría sido el trabajador quien no se presentó a los turnos otorgados, demorando así el inicio del tratamiento.

    Asimismo, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por último, solicitó la aplicación al caso del principio de la Ley más B. al tiempo de cometerse la infracción.-

  3. - La conducta reprochada:

    En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 77/82 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs. 109/120.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    Ahora bien, se inician las presentes actuaciones con el reclamo del trabajador E.O.G. informando que habría transcurrido el plazo correspondiente para el otorgamiento de las prestaciones médicas indicadas en el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional.

    De las constancias de autos se desprende que con fecha 26.11.15 se confeccionó el dictamen médico obrante a fs. 6/9, donde se indicó la continuidad de las prestaciones de Neurología, Psicología y Psiquiatría. Dicho dictamen fue notificado a la aseguradora con fecha 26.11.15 (ver print de fs. 71) por lo que el plazo de diez días -previsto por el art. 2 de la Resolución SRT N° 1378/07- se cumplió el 06.12.15 .-.

    S. de lo antedicho que la encartada, recién, puso a disposición Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    los turnos con las mentadas especialidades para la trabajadora, el día 15.12.15 –ver constancias de fs. 99 y 101-, esto es, una vez vencido el citado plazo de diez (10)

    días regulado para el otorgamiento de las prestaciones médicas por parte de la aseguradora, en tiempo y forma.-

    No se desatiende que la quejosa en su memorial, alegó haber conseguido un turno para el día 02.12.15 a las 16:00 hs. para psiquiatría y psicología,

    sin embargo, no se ha adjuntado ninguna documentación que acredite tal extremo.-

    En función de todo lo expuesto hasta aquí, ha quedado demostrado que la encartada no satisfizo sus obligaciones dentro del plazo establecido por el artículo 2 de la Resolución SRT N° 1378/07, el que textualmente dispone “…las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberán realizar la citación al trabajador damnificado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recepcionado el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional o la Comisión Médica Central que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su tratamiento […] deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento…” (el subrayado nos pertenece), razón por la cual la...

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