Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Septiembre de 2018, expediente COM 014517/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

14.517 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 13.193/13)

Buenos Aires, 07 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 81/83 que le impuso una multa de 650 MOPRES en razón de que respecto del empleador Asociación Mutual de Servicios Educativos, en el período correspondiente al año 2011, ha incurrido en los siguientes incumplimientos: i) no denunció el incumplimiento de su afiliada a la obligación de efectuar el Relevamiento de Agentes de Riesgo (RAR) y de presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas, incumpliendo con lo establecido en el art. 31, inciso 1, apartado a) de la Ley N° 24.557; y ii) no realizó los exámenes médicos periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo, incumpliendo lo dispuesto en los incisos 2.) y 3.) del artículo 3 y en el Anexo II de la Res. SRT 37/10.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 64/73 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 86/99, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que el acto administrativo carecería de razonabilidad, así como que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Alegó, asimismo, que habría transcurrido el plazo de prescripción previsto por el CPN: 62, entre la fecha en que el expediente quedó a estado de resolver (31.03.14) y la notificación del dictado de la resolución condenatoria a su parte (04.06.18).

    Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí

    debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 13

    que se consigna allí claramente las imputaciones endilgadas, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 81/84).-

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs.

    81/84 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

  4. ) Sentado ello, esta S. se expedirá sobre el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, cuyo traslado fue contestado por la SRT a fs. 98/104.-

    4.1. Es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).-

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V.,

    E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211).-

    Recuérdase que la acción penal, supuesto de autos, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, y dicha prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad,

    extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo...

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