Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Septiembre de 2018, expediente COM 019441/2018

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19441 / 2018 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 239.978/15)

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 184/186

    por el que se le impuso una multa equivalente a 350 MOPRES por haber violentado lo dispuesto en los artículo 3°, Anexo I, apartado 5.2. de la Resolución SRT N°

    1604/07, pues con relación al siniestro laboral que sufriera la trabajadora C.R.Á. el día 09.02.14, la aquí recurrente acreditó el formulario de Alta Médica y Cese de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) el día 24.04.14, remitiendo luego la correspondiente notificación recién el día 30.07.14, lo que impidió a la damnificada tomar conocimiento de lo acontecido en el momento oportuno,

    incumpliendo lo dispuesto por la normativa antedicha.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 171/179 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 189/190, la aseguradora se agravió

    de la decisión adoptada con base en que la sanción imputada resultaría de carácter estrictamente formal. Asimismo, objetó el quantum de la sanción por evidenciarse desproporcionado e irracional. Subsidiariamente, solicitó la aplicación al caso del denominado in dubio pro administrado.-

  3. ) La falta imputada:

    3.1. La encartada no ha enjuiciado de modo crítico y razonado la Fecha de firma: 07/09/2018

    Alta en sistema: 05/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    decisión de la SRT, es más, sin desconocer la falta sólo arguye que la SRT nunca se hizo cargo de las defensas opuestas en el descargo por lo que la sanción evidencia un rigorismo formal. Agregó que, a todo evento, no se ha acreditado ni invocado perjuicio alguno para con la trabajadora o para el sistema de riesgos del trabajo (véase fs. 188).-

    En efecto, resulta incontrastable que la recurrente no ha notificado a la trabajadora C.R.Á. de manera oportuna sobre el Alta médica de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), pues la recurrente no acreditó haber notificado a la damnificada sino hasta el día 30.07.14 (v. fs. 4), es decir, luego, del requerimiento de la Superintendencia ante la denuncia de la trabajadora.-

    La Resolución SRT N° 1604/07 apartado 5.2. del Anexo I dispone que: “La A.R.T. notificará por medio fehaciente al trabajador y al empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral...

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