Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Septiembre de 2018, expediente COM 019911/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

19.911 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 247.191/15)

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la resolución de fs. 145/147 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 13, punto 1, tercer párrafo de la Ley N° 24557

    pues, con relación al trabajador S.O.S., la aseguradora demoró en efectuar el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Temporal (ILT).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 136/144.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 148/158, la aseguradora se agravió

    de esa decisión con base en que la sanción imputada resultaría de carácter estrictamente formal, por lo que solicitó la aplicación al caso del denominado principio de bagatela o insignificancia. Asimismo, objetó el monto de la sanción por evidenciarse desproporcionado e irracional.

  3. ) La falta endilgada:

    3.1. En cuanto a la pertinencia de la sanción recurrida, cabe poner de resalto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 81/89, aspectos éstos que ya Fecha de firma: 14/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 136/144 emitido por el Departamento de Sumarios.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    3.2. Dicho esto, señalase que el tercer párrafo, del punto 1, del artículo 13 de la Ley 24.557 establece que: “El pago de la prestación dineraria deberá

    efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores”.

    Ello así, de las constancias de la causa se aprecia que la aseguradora en lo que hace al trabajador S.O.S. incurrió en demora en efectuar el pago de la prestación en concepto de Incapacidad laboral Transitoria (I.L.T.).

    Ahora bien, dichas prestaciones fueron abonadas por el empleador,

    por cuenta y orden de la ART, desde el 16.09.15 al 30.09.15. Posteriormente, la recurrente luego de anoticiarse, el día 04.10.15, del dictamen de la CMJ que revocó

    la primer alta médica estableció la continuidad del pago la ILT. Por lo tanto, se dispuso...

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