Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Septiembre de 2018, expediente COM 021553/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

21553 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 129797/16)

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2018.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Asociart ART SA el acto administrativo que luce a fs.

126/128 que le impuso una multa de 301 MOPRES pues con relación al empleador La Valenziana Sociedad de Responsabilidad Limitada violentó lo dispuesto en: el artículo 11 y en el Anexo III de la Resolución SRT N° 463/09, atento a que no cumplió con la frecuencia de visitas mínimas establecidas a fin de verificar el estado de incumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo durante el período de los años 2014 y 2015.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 115/125 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

2.) Mediante el memorial obrante a fs. 143/170, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente.-

Asimismo, manifestó que la postura del organismo de control devendría arbitraria, subjetiva y formalista y que, ante la entidad de la falta, cobraría relevancia la aplicación del “principio de insignificancia”. Alegó también, que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de causa y motivación, atento que no se encontraría fundado en los principios de razonabilidad y legalidad.-

Fecha de firma: 21/09/2018

Alta en sistema: 06/12/2018

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

Por otro lado, se agravió con base en que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08, toda vez que devendría en una medida totalmente arbitraria la apertura posterior de un sumario administrativo tras la confección de la Nota Correctiva.-

Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por excesivo.-

3.) Cuestionamiento del acto administrativo:

L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

142 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su fallo ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 126/218).-

Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 126/128 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

Fecha de firma: 21/09/2018

Alta en sistema: 06/12/2018

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

4.) La falta imputada:

4.1. C. señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 41/56.-

En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.-

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

4.2. Se imputó a la aseguradora no haber cumplido con el Anexo III y el Art. 11, inc. b) de la Res. SRT N° 463/09 en cuanto dispone que: “Las A.R.T.

deberán visitar al empleador a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y...

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