Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Octubre de 2018, expediente COM 017837/2018

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

17.837/2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE

AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT. N° 85.073/2013)

Buenos Aires, 12 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Caja de Ahorros de la Provincia de Tucumán la resolución dictada a fs. 76/78 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20 (inciso 1°, apartado b.) de la ley 24.557,

    pues la aseguradora habría demorado en proveer anteojos al trabajador J.F.C..-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 49/56 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 92/101, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que que se habría configurado el plazo bianual de prescripción del CPN: 62 toda vez que entre el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (DAC) de fs. 35 (26/02/2015) y el Dictamen Jurídico de fs. 49/56 (03/04/2018) habrían transcurrido más de dos años (v. fs. 93).-

    Alegó también que el acto administrativo resultaría nulo por contener ciertos defectos y, asimismo planteó la inconstitucionalidad del artículo 83 de la ley 20.091.-

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Defensa de Prescripción:

    Se impone como prius lógico abordar el tratamiento de esta defensa articulada por la encartada, en tanto que de prosperar el mismo relevaría al Tribunal de considerar los restantes agravios.-

    La aseguradora sostuvo que desde el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (DAC) N° 293/2016 que dio origen a este Sumario, del 26/02/2015

    (v. fs. 35) y el Dictamen Jurídico del 03/04/2018 (v. fs. 49/56) habrían transcurrido más de dos (2) años, esto es, un plazo superior al bianual previsto por el el art. 62 del Código Penal, para la prescripción de la acción para delitos reprimidos con multa (v.

    fs. 93).-

    3.1. L., señálase que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76;

    289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76;

    289:336; 290:202).-

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V., E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211).-

    Recuérdase que la acción penal, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, y dicha prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino" T. II, pág. 167 y ss, Ed.

    Bibliográfica Omeba).-

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si fuera continuo, desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit.).-

    3.2. La excepción de prescripción consiste en la extinción de un derecho (o la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley (Conf. B.G., "Tratado de Derecho Civil" Obligaciones T II, pág. 7), la cual se justifica porque no es justo amparar la desidia, negligencia o abandono en el ejercicio de un derecho.-

    Paralelamente a lo antedicho, señálase en primer lugar que la providencia que ordena la instrucción del sumario es el acto que resulta por excelencia con indiscutible virtualidad interruptora del plazo de prescripción, en el entendimiento análogo que corresponde efectuar del art. 67 Cód. Penal: aquellos actos procesales acusatorios emanados de quien tiene el ejercicio de la acción.-

    Dicho esto, se aprecia que entre el Dictamen Acusatorio Circunstanciado (DAC) del 26/02/2015 (v. fs. 35) y el Dictamen Jurídico del 03/04/2018 (v. fs. 49/56), se llevaron a cabo ciertos actos idóneos para la prosecución del trámite: (i) Apertura de sumario y fijación de audiencia el 07/04/2016 (v. fs. 36), (ii) descargo del 25/04/2016 (v. fs. 37/39), (iii) Comunicación de la opción del pago voluntario del 07/12/2016 (v. fs. 46), (iv) Despacho de la SRT

    que tiene por presentado el descargo de la encartada del 03/04/2018 (v. fs. 48).

    Luego de ello fue el Dictamen del Departamento de Asuntos Legales (03/04/2018)

    -v. fs. 49/56- y la resolución sancionatoria (05/04/2018) -v. fs. 76-.-

    En tal contexto fáctico, surge que en el interregno temporal detallado en el apartado anterior, esto es, entre el DAC del 26/02/2015 (v. fs. 35) y el Dictamen del Departamento de Asuntos Legales de 03/04/2018 (v. fs. 49/56), hubo actos idóneos que hicieron a la prosecución del trámite, por lo tanto, se concluye que no transcurrió el plazo de dos (2) años contemplado en el art. 62, inc. 5° CPN., lo que sella la suerte adversa del agravio ensayado sobre el particular.-

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. ) Planteo de Inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley N° 20091 en ocasión de expresar agravios:

    4.1. L., señálase que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190;

    301:962; 306:136, entre otros). Como lógico corolario de este principio...

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