Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Octubre de 2018, expediente COM 024947/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

24.947 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 116.388/2015)

Buenos Aires, 30 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Swiss Medical A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 147/9

que le impuso una multa de trescientos un (301 MOPRES) por haber incumplido lo dispuesto en el art. 14 de la Res. SRT 01/2005, pues, con relación al empleador A.Y.L.S., y para el establecimiento sito en la calle D.R.N.°

210, de la localidad de Monte Grande, Pcia. de Buenos Aires, no habría denunciado los incumplimientos detectados en la visita efectuada el 27.05.15, respecto al seguimiento de las Medidas Preventivas Acordadas (MPA) N° 4, 5, 6, 16, 17 y 18,

conforme su inclusión en la Muestra N° 9 (2014-2016) en el Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 135/46 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.) Mediante la presentación de fs. 159/82, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control, alegando no haber incurrido en el Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 07/12/2018

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

incumplimiento endilgado, y arguyendo que la sanción impuesta resulta arbitraria e irrazonable, por el carácter meramente formal de la falta atribuida. Sostuvo haber cumplido con eficiencia todas las medidas de prevención a su cargo, no obstante lo cual reconoció haber omitido remitir a la SRT la información relacionada a ciertas visitas realizadas a algunos empleadores (ver fs. 164). Planteó que la norma supuestamente infringida no prevé ninguna sanción en caso de incumplimiento. Por otro lado, se agravió con base en que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08, toda vez que devendría en una medida arbitraria la apertura posterior de un sumario administrativo tras la auto-suscripción de un reclamo por el mismo tema objeto del sumario (ver fs. 168). Además, afirmó que, en su caso, en la especie habría correspondido aplicar el principio de la bagatela o insignificancia.

Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa impuesta, que se evidenciaría desproporcionado e irrazonable, por lo excesivo.

3.) Cuestionamiento del acto administrativo.

L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de ilegitimidad y arbitrariedad del acto administrativo dictado por la SRT, no habrá de prosperar, pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista por el art. 12 de la Ley 19.549.

En tal sentido, recuérdase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien, como principio general, la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 26

que se consignan allí, claramente, las imputaciones endilgadas, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que, luego, en su decisión el organismo de contralor ha expresado en Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 07/12/2018

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase pronunciamiento administrativo de fs. 93/5).

Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada,

los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

Por otro lado, en lo que se refiere al “principio de legalidad”, es del caso señalar que esta S. ha sostenido que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re: "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

En efecto, las atribuciones de la S.R.T. para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo, e imponerles sanciones,

se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y, en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitucional Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y, además, la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo, existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad,

importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al Fecha de firma: 30/10/2018

Alta en sistema: 07/12/2018

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