Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente COM 025947/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

25.947 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 273.872/15)

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 123/5 que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 11 de la Res. SRT 01/2005, pues, con relación al empleador PEHUENCHE S.R.L., y para el establecimiento sito en la calle P.V.N.° 2629, de la ciudad de San Rafael,

    Provincia de Mendoza, no habría hecho firmar al Responsable de Higiene y Seguridad el Programa de Acción de Prevención Específica -Anexo V - P.A.P.E.-, confeccionado el 28.08.15.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 117/22 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 126/36, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control, alegando no haber incurrido en el incumplimiento endilgado. En tal sentido, refirió la actividad que desarrolló en materia de prevención de enfermedades y accidentes de trabajo, cuyos efectos no deberían ser invalidados por no haber –presuntamente- hecho suscribir el correspondiente P.A.P.E.

    (ver fs. 129). A todo evento, afirmó que, en el caso, habría correspondido aplicar el principio de la bagatela o insignificancia, si se considera que su conducta no generó

    Fecha de firma: 08/11/2018

    Alta en sistema: 01/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32776433#220550500#20181107120437931

    ningún perjuicio concreto para los trabajadores.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa impuesta, que se evidenciaría desproporcionado e irrazonable, por lo excesivo.

  3. ) La falta imputada:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Al respecto, debe señalarse que el art. 11 de la Resolución S.R.T.

    N° 01/05 dispone que “los Programas de Acciones de Prevención Específicas...

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