Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente COM 025952/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.
25.952/2018
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS
EXTERNOS
Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 157/60 que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 16
de la Res. SRT 01/2005, pues, con relación al empleador CORIMAYO S.R.L. -y en relación al establecimiento sito en Avenida Espora y P., localidad de B.,
Pcia. de Buenos Aires-, no habría realizado el seguimiento a las Medidas Preventivas Acordadas (MPA) Nros. 1, 2, 3 y 5 correspondientes al Programa de Acciones de Prevención Específicas (Anexo V – PAPE), conforme su inclusión en la Muestra N°
9.
El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 146/56 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.
2.) Mediante el memorial obrante a fs. 161/72, la recurrente se agravió
de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no existiría incumplimiento alguno de su parte. Alegó, además, que la presunta falta endilgada no originó ningún siniestro en el establecimiento del empleador.
Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse irrazonable y desproporcionado, por lo excesivo.
Fecha de firma: 08/11/2018
Alta en sistema: 01/02/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
3.) La falta imputada:
3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,
cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,
lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.
En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.
Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.
Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.
3.2. Al respecto, debe señalarse que el art. 16 de la Resolución S.R.T.
N° 01/05 dispone que “…Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, mediante el formulario ‘Informe...
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