Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Noviembre de 2018, expediente COM 026664/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

26.664 / 2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 53.631/12)

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Provincia ART S.A. apeló la resolución administrativa –obrante a fs. 64/6- mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) le impuso una multa de quinientos un (501) MOPRES, sobre la base de haber considerado que, para el período correspondiente al año 2010, aquélla no habría denunciado el incumplimiento del empleador S.S. en presentar el listado de trabajadores expuestos a agentes de riesgos con motivo de sus tareas (el art. 31, inc. 1°, aparatado a), de la Ley 24.557), y porque, además, no habría realizado los exámenes periódicos para la detección precoz de eventuales afecciones (art. 3, incs. 2 y 3, y Anexo II de la Res. S.R.T. N° 37/2010).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 32/42 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 68/74, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando que las faltas que se le endilgaron corresponden al período correspondiente al mismo año -2010- en que entró en vigencia la Resolución S.R.T. N° 37/2010, razón por la cual debería haberse Fecha de firma: 23/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    contemplado que en dicha época las aseguradoras aún no habían instrumentado con precisión los procesos de organización y capacitación necesarios a efectos de cumplir los nuevos plazos y obligaciones determinados por dicha norma. Por otra parte,

    arguyó que el presunto incumplimiento no redundó en ningún perjuicio para los trabajadores del empleador involucrado y, además, que la sanción impuesta se fundamenta en una norma –la Res. S.R.T. N° 613/16- que es de fecha posterior al período en que se habría cometido la infracción.

    En subsidio, se quejó asimismo del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable -por excesivo- en relación a la imputación que se le efectuó.

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. En primer lugar cabe señalar que la aseguradora, en lo sustancial,

    no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 24/9, aspectos éstos que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 32/42 emitido por la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios de la S.R.T.

    En efecto, los argumentos introducidos no han logrado enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Al respecto, debe señalarse que el art. 31, ap. 1, inc. a de la Ley 24.557 establece que “…las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: a) Denunciarán Fecha de firma: 23/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    ante la S.R.T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento…”, y que el artículo 3,

    ap. 2 y 3 de la Res. SRT N° 37/10 dispone, respecto a los exámenes periódicos, que “…. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual; en tal sentido, allí también está

    previsto que “… La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización…”.

    En la especie...

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