SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Número de expedienteCOM 000304/2018/CA001
Fecha20 Diciembre 2018
Número de registro222029971

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 304 / 2018 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ COMPAÑIA

ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 54477/12)

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. la resolución dictada a fs. 66/68 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 3, inc. 2 y 3 y en el Anexo II de la RES. SRT. N° 37/10, toda vez que con relación al empleador R.F. Norte SRL, en el período correspondiente al año 2010, la aseguradora no habría respetado el cronograma de realización de exámenes periódicos con la frecuencia semestral o anual pertinentes,

    de acuerdo al agente de riesgo denunciado, en relación a los trabajadores expuestos que prestaban servicio en el establecimiento del empleador (conforme Anexo de fs.

    21).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 57/59 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 97/101, la recurrente se agravió de esa decisión, con base en que habría transcurrido el plazo bianual de prescripción del CPN: 62, entre el Dictamen Jurídico, del 06.07.12 y la Resolución de fecha 15.11.17,

    fecha de imposición de la multa.

    Alegó asimismo que la falta no resultaría atribuible a su parte toda vez Fecha de firma: 20/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31170755#222029971#20181220083504334

    que habría denunciado el incumplimiento por parte de la empresa, y que el acto administrativo resultaría nulo pues carecería de motivación.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) El planteo de nulidad:

    Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

    S., en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I.,

    20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s.

    Juicio de Conocimiento").

    En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de motivación, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Fecha de firma: 20/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31170755#222029971#20181220083504334

    Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión (v. fs. 57/59).

    R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando el incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

    En este marco, habrá de rechazarse el planteo bajo examen.

  4. ) Planteo de Prescripción Sentado ello, esta S. se expedirá sobre el planteo de prescripción opuesto por la aseguradora, cuyo traslado fue contestado por la SRT a fs. 108/116.-

    4.1. Es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336;

    290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336;

    290:202).-

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V.d.V., E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211).-

    Recuérdase que la acción penal, supuesto de autos, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, y dicha prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino"

    T.I., pág. 167 y ss, Ed. Bibliográfica Omeba).-

    En esa línea se ha considerado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18CN, añadiendo que las garantías que Fecha de firma: 20/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31170755#222029971#20181220083504334

    aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts.5, 18 y 33CN) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos: 300:112). El carácter administrativo del procedimiento sumarial no resulta un óbice para la aplicación de dichos principios, pues éstos deben ser respetados por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales (CSJN, 26/6/12, “L.J.A. y otros c/ BCRA –Resol. 169/05 (expte.

    105.666/86- SUM FIN 708)”).-

    Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o si fuera continuo desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit). De otra parte,

    prevé como supuesto de interrupción del plazo, la comisión de otro delito (art. 67 ap.

    1. cód. cit.).-

    En ese sentido, el organismo de contralor en su presentación de fs.

    108/116 estimó que el plazo de prescripción se interrumpió atento la existencia de otros sumarios abiertos contra la administradora, que detalló en fs. 115/115vta.-

    A los fines que nos ocupa ese "otro delito" debe tratarse de una actividad delictiva ulterior al delito de cuya prescripción se trata y anterior al fenecimiento del respectivo término de prescripción. El nuevo delito debe concurrir después de la medianoche del día de la comisión del delito precedente, ya que hasta ese momento no habrá comenzado a correr el término interrumpible. El delito puede ser consumado o tentado y puede consistir en una participación delictiva principal o secundaria, pues cualquiera de dichas formas demuestra la mala conducta delictuosa que fundamenta el instituto. Cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión (conf. N. ob. citada, pág. 186).-

    En este sentido, la Ley de fe de erratas N° 11.221 (21-IX-923) agregó

    al final del artículo 67 del Código Penal que "la prescripción se interrumpe si antes de vencido el término, comete el reo otro delito", abandonando la exigencia del art.

    Fecha de firma: 20/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31170755#222029971#20181220083504334

    92 del Código de 1886 de que el delito cometido fuese de la misma especie o mereciese igual o mayor pena que el anterior del cual emergía la acción a prescribir (conf. N.R.C. "Derecho Penal Argentino" T.I., pág. 167 y ss, Ed.

    Bibliográfica Omeba).-

    4.2. Ahora bien, en el caso no se ha alegado que la prescripción hubiera ocurrido con anterioridad a la iniciación de este sumario, sino que ella se produjo durante el trámite de este proceso, en particular entre la fecha en que fue emitido el Dictamen Jurídico obrante en fs. 19/21 (06.07.12) y la resolución sancionatoria de fs. 66/68 (15.11.17). Al respecto, como se indicara anteriormente, el organismo de contralor estimó que el plazo de prescripción aludido se interrumpió

    atento la existencia de otros sumarios abiertos contra la administración, que detalló

    en fs. 115/116.

    En esa línea, de la revisión de las actuaciones se observa que durante el plazo transcurrido entre el 06.07.12 y el 15.11.17, la aseguradora incurrió en nuevas faltas.

    Ello así, de fs. 115/116 se desprende, entre otras: i) la infracción cometida el 08.05.12, la cual ha quedado firme según sentencia del 22.03.16 de la S. F de esta Cámara en los autos “SRT c/ Compañía...

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