Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 030051/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala E

30051/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

30051/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/

PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley 24.557, toda vez que la aseguradora, en relación al señor J.E.R.,

    no brindó las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.

  2. a) Advierte el Tribunal que el memorial en análisis no contiene en rigor una "crítica concreta y razonada" del acto impugnado (CPr. 265).

    En efecto la quejosa sostiene haber cumplido con la normativa imputada y que la misma no determina el plazo dentro del cual las ART deben brindar las prestaciones en especie indicadas por los médicos tratantes a los damnificados. Es por eso que no puede afirmarse un incumplimiento ya que el mismo equivaldría a Fecha de firma: 28/12/2018

    Expte. N° 30051/2018 Pág.1

    Alta en sistema: 12/03/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    no brindar las prestaciones mencionadas -cuyo otorgamiento ocurrió-.

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales donde se desestimaron esas defensas, sin que surjan agregados a estos autos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la sanción impuesta.

    Es que no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso.

    Tampoco puede intentar excusarse alegando que no existe disposiciones vinculadas al momento en que debe comenzar a brindarse las prestaciones en especie, en tanto ello no es cierto, pues la normativa vigente es suficientemente clara al respecto en cuanto indica...

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