Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 026144/2018

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 26144 / 2018 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 117.414/15)

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Federación Patronal Seguros SA apeló la resolución dictada a fs.

    137/140 que le impuso una multa de 650 MOPRES pues con respecto al empleador Sintermetal Sociedad Anónima Industrial y Comercial, para los establecimientos sitos en Dr. F. de Zuviría 4839 (CABA) y Ruta N° 6 KM. 28.1 (Campana – Buenos Aires), la aseguradora ha incurrido en los siguientes incumplimientos: a. habría notificado fuera del plazo establecido en la normativa vigente, la inclusión al Programa de Rehabilitación para empresas con establecimientos que registren alta siniestralidad (P.R.E.E.A.S.) correspondiente a la muestra n° 14 (del 22.05.15 al 30.06.16) por lo que no cumpliría con lo establecido en el art. 5, 2° párr. Res. SRT

    N° 559/09 y b. no habría denunciado la falta de presentación del Anexo I por parte del empleador, correspondiente a la muestra N° 14 (del 22.05.15 al 30.06.16) por lo que incumpliría con lo establecido en el art. 6 de la Res. SRT N° 559/09.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 119/125 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante el memorial que luce en fs. 154/159, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de contralor con base en que no habrían existido incumplimientos por su parte, sino meras cuestiones formales que,

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    en todo caso, subsanarían omisiones anteriores.

    Sostuvo asimismo, que el monto de la sanción aparece contrario al más elemental principio de proporcionalidad, y consecuentemente, al de razonabilidad de todo acto administrativo, tornándose dicha sanción verdaderamente confiscatoria.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    3.2. Véase que se imputó a la quejosa no haber cumplido lo dispuesto en el art. 5, 2° párrafo de la Resolución de la SRT Nro. 559/09, en cuanto dispone que “...La S.R.T. notificará, por medio y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a cada empleador su inclusión en el "Programa de Rehabilitación para Empresas con...

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