Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Febrero de 2019, expediente COM 033455/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

33.455/2018

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS

Buenos Aires, 7 de Febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Prevención A.R.T. S.A. apeló la resolución administrativa –obrante a fs. 156/8- mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) le impuso una multa de trescientos un (301) MOPRES, sobre la base de haber considerado que, en relación al empleador RPB S.A., aquélla incumplió lo dispuesto en el art. 36, inc. 1, apartado d), de la Ley 24.557, en razón de no haber brindado respuesta en cuanto a la solicitud de acompañamiento de documentación respaldatoria de la constancia de visita, de fecha 29.07.16, al establecimiento sito en la calle R.P., km. N° 10,5, Coquimbito, D.. de Maipú, Provincia de Mendoza.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 144/55 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 159/70, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no existiría incumplimiento alguno y que, en su caso, la falta endilgada no redundó en ninguna consecuencia grave para los trabajadores, como así tampoco ocasionó siniestro alguno. En subsidio, se quejó del quantum de la de la multa impuesta, por evidenciarse excesivamente desproporcionado.

    Fecha de firma: 07/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33051177#225736310#20190207114352545

  3. ) La falta imputada:

    3.1. En primer lugar cabe señalar que la aseguradora, en lo sustancial,

    no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 82/99, aspectos éstos que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 144/55 emitido por la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios de la S.R.T.

    En efecto, los argumentos introducidos no han logrado enervar las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Así, en lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cabe señalar que el art. 36, inc. 1, ap. d) de la ley 24.557 establece que “…La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes (…) d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias,

    pudiendo peticionar órdenes de allanamiento...

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