Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Marzo de 2019, expediente COM 003604/2019

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

3604 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 10448/16)

Buenos Aires, 11 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART SA apeló la resolución administrativa que luce a fs.

    95/97 mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo le impuso una multa de 350 MOPRES, toda vez que la aseguradora habría incumplido lo dispuesto en el art.

    20, inc. 1, apartado c) de la Ley 24.557 y en el art. 2, 2° párr. de la Res. SRT N°

    1378/07, en razón de haber incurrido en demora en la puesta a disposición de las prestaciones en especie indicadas en el Dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (DCMJ) al trabajador A.R.C., con relación al siniestro laboral acaecido el día 16.02.15, excediendo el plazo de diez (10) días corridos desde la notificación del Dictamen Médico.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 176/183 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 112/120, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con sustento en que el retraso en el inicio de las prestaciones se debió a una demora administrativa debido a la recepción tardía del dictamen médico.

    Asimismo, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Por último, adujo que el valor del M. aplicado no correspondería al Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    momento de cometerse la infracción.

  3. ) La falta atribuida:

    El apartados c) del inciso 1 del art. 20 de la ley 24.557 dispone que "…

    las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:...c) Rehabilitación”.

    De las constancias objetivas que obran en autos se desprende que, con relación al trabajador A.R.C., la aseguradora no puso a disposición en término las prestaciones en especie indicadas en el Dictamen Médico obrante a fs. 5/7.

    En tal sentido, véase que con fecha 22.12.15 la aseguradora se notificó del mentado dictamen (ver fs. 25), el cual indicaba sesiones de kinesiología.

    Ahora bien, visto que el vencimiento para el otorgamiento de las mentadas prestaciones operaba el día 01.01.16 y que la prestación comenzó a otorgarse el día 02.02.16 (ver fs. 9 y fs. 20/22), debe tenerse por acreditada la demora incurrida.

    Sentado ello, estímase que las explicaciones brindadas por la recurrente no resultan susceptibles de justificar la razón de la demora en otorgar la prestación correspondiente, observándose de lo antedicho un retardo que no debe permitirse al encontrarse en juego la salud de un trabajador. Máxime cuando la recurrente debió

    haber articulado los mecanismos necesarios para impedir la falta endilgada en el sub examine.

    En definitiva, quedó demostrado que la encartada no cumplió con sus obligaciones dentro del plazo establecido por el artículo 2 de la Resolución SRT N°

    1378/07, el que textualmente dispone “…las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), deberán realizar la citación al trabajador damnificado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recepcionado el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional o la Comisión Médica Central que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su tratamiento […] deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento…” (el subrayado nos pertenece).

    En consecuencia, a tenor de lo hasta aquí expuesto cabe sostener que la prestación no fue satisfecha en forma oportuna y que, en tal sentido, las explicaciones Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    brindadas por la aseguradora carecen de virtualidad suficiente a efectos de exculparla por dicho retraso, por lo que sólo cabe concluir que resultó ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer la sanción consecuente.

    En este contexto, habiendo quedado acreditada la infracción enrostrada,

    la sanción no puede ser revocada, sin perjuicio, obviamente, del examen que corresponde hacer con relación al quantum de la multa, como se verá infra.

  4. ) El quantum de la sanción:

    4.1 La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -350 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad...

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