Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Marzo de 2019, expediente COM 003059/2019

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

3059 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 126367/15)

Buenos Aires, 11 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART S.A. apeló el acto administrativo que luce a fs. 137/9

    que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 11, inciso b), y en el Anexo III de la Resolución N° 463/09, dado que, respecto al empleador I.S. –y en relación al establecimiento sito en la avenida B.A.N.° 2749, M., Provincia de Buenos Aires -, no habría cumplido con la frecuencia mínima de visitas para el período correspondiente al año 2014, a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 131/6 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 140/50, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control sobre la base de que la misma no se ajustaría a la realidad de los hechos, pues, contrariamente a lo sostenido por la sumariante, alegó haber brindado eficientemente todas las tareas en materia de prevención. Asimismo, arguyó que el incumplimiento endilgado sería el resultado de un excesivo rigorismo formal por parte de la SRT, pues no implicó ningún perjuicio a los trabajadores asegurados, razón por la cual sostuvo que, en el sub lite, debería haberse aplicado el “principio de insignificancia”. A todo evento, se quejó también Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    de la aplicación del módulo MOPRE, por cuanto este ha habría sido dejado sin efecto por el art. 13 de la ley 26.417.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable, por excesivo.

  3. ) La falta imputada:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Al respecto, debe señalarse que el art. 11, inciso b), de la Resolución N° 463/09 dispone que "… las ART deberán realizar las visitas a los fines especificados en el primer párrafo del presente artículo, con la frecuencia que se indica en el cronograma que como Anexo III forma parte de la presente resolución…". Asimismo, el Anexo III, establece el correspondiente cronograma de visitas, el cual, de conformidad al tipo de actividad, en este caso es de una vez por año calendario.

    Sentado ello, de las constancias objetivas que se desprenden de la presente causa, resulta que respecto al empleador I.S. –y en relación al establecimiento sito en la Av. B.A.N.° 2749, M., Provincia de Buenos Aires -, la aseguradora no ha desvirtuado en su memoria la imputación de no haber Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    cumplido con la única visita obligatoria que, para el período...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR