Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2019, expediente COM 003199/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

3.199/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 156.862/15)

Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Galeno ART SA la resolución administrativa obrante a fs.

    162/165 mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) le impuso una multa de trescientos cincuenta (350) MOPRES, sobre la base de haber considerado que, en relación al empleador F.E.A., para la Obra N° 10 sita en Manuela Pedraza n° 3.787, C., aquélla habría incurrido en los siguientes incumplimientos: a) no habría remitido el Aviso de Reinicio de Obra, ni la Constancia de Visita de fecha 6.4.15, por lo que habría incumplido con la obligación prevista en el art. 36, inc. 1, apartado b) de la ley 24.557; b) habría remitido un Aviso de Obra que difiere del original auditado, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 13 de la Res. SRT

    552/01; y c) habría denunciado fuera de plazo el incumplimiento detectado en la visita del 4.6.15, rubro N° 71, contrariando lo dispuesto en el art. 6, inc. f) y art. 33 de la Res.

    SRT 552/01.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 125/137 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 194/216, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente.-

    Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Asimismo, manifestó que la postura del organismo de control devendría arbitraria, subjetiva y formalista y que, ante la entidad de la falta, cobraría relevancia la aplicación del “principio de insignificancia”. Alegó también, que el acto administrativo resulta violatorio de los principios de razonabilidad y legalidad.-

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por excesivo.-

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo:

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente,

    en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá

    de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12

    de la Ley 19.549.

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí

    debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 67

    que se consigna allí claramente las imputaciones endilgadas, detallándose los hechos causantes de los incumplimientos de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs. 162/165).

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs.

    162/165 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

    3.2. En lo pertinente a las atribuciones de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de aplicar sanciones por supuestos incumplimientos a obligaciones no Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    establecidas en la Ley de Riesgo del Trabajo, sino a resoluciones administrativas, es del caso señalar que ha sostenido esta S. que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re:

    "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

    En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

    Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

    Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés...

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