Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Marzo de 2019, expediente COM 005364/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

5.364/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA A.R.T. S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 156.892/2016)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 107/110 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20

    (Inciso 1°, apartado c.) de la ley 24.557 y en el artículo 2 (párrafo 2°) de la RES. SRT.

    N° 1.378/2007 pues, con relación al trabajador O.C.C.G., la aseguradora habría demorado en llevar a cabo las sesiones de fisiokinesioterapia (FKT).-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 68/78 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 113/122, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado. Por su parte, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto Fecha de firma: 21/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente que el artículo 20 (Inciso 1°, apartado c.) de la ley 24.557 establece que “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: (…)

    c.) Rehabilitación; (…).-

    Por su parte, el artículo 2° (párrafo 2°) de la RES. SRT. N° 1.378/2007

    dispone que las aseguradoras de riesgos del trabajo “(…) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento (…)”.-

    En la especie, con relación al siniestro laboral ocurrido al trabajador O.C.C.G. el día 13/08/2015, la aseguradora demoró en llevar a cabo las sesiones de fisiokinesioterapia (FKT). Véase que el Dictamen Médico que contenía la indicación de dicho tratamiento fue recibido por la encartada el día 03/05/2016

    mientras que las aludidas sesiones (FTK) comenzaron a realizarse recién a partir del 15/07/2016. Resulta entonces evidente que la apelante incurrió, en el caso, en una demora para cumplir con la obligación a su cargo de casi dos meses y medio (v. fs. 6 y fs. 13).-

    Fecha de firma: 21/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En virtud de ello, atento a que de las constancias de autos surge configurado el incumplimiento endilgado, la imputación enrostrada resulta comprobada,

    por lo que resultó ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer la sanción consecuente.-

  4. ) El quantum de la sanción:

    4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -350 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.-

    4.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.-

    No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el...

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