Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Abril de 2019, expediente COM 000851/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

851/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA HOLANDO

SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 247.285/16)

Buenos Aires, 8 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 109/111 que le impuso una multa de 350 MOPRES, respecto del empleador Asociación Civil Iglesia Evangélica Presbiteriana Sin Sung de los Coreanos Residentes, por el establecimiento sito en la calle R.F.N.° 3274 de C.A.B.A, por haber incumplido lo dispuesto en: i) el Anexo X, punto 2.1.2 y Anexo XI de la Resolución SRT N° 741/10, al no haber denunciado, a través de los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo en la oportunidad de la renovación del contrato de afiliación del 16.09.15; ii) el Anexo X,

    punto 2.1.2 y Anexo XI, de la Resolución SRT N° 741/10, dado que habría denunciado fuera del plazo establecido en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo,

    en la oportunidad de la renovación del contrato de afiliación el 16.09.16, toda vez que dicha denuncia fue realizada fuera de plazo, el 07.03.17, conforme surge del registro informático de fs. 27; iii) el artículo 20, último párrafo, de la Resolución SRT N° 463/09

    y A.V., punto 2. a). ap. i.), y d) de la Resolución S.R.T. N° 741/10, pues no habría denunciado, a través de los mecanismos establecidos en la normativa, la falta de presentación por parte del empleador del Relevamiento General de Riesgos Laborales Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    (RGRL Anexo I) en oportunidad de la renovación del contrato de afiliación en fecha 16.09.15; y iv) el artículo 20, último párrafo, de la Resolución SRT N° 463/09 y A.V., punto 2. a). ap. i.), y d) de la Resolución S.R.T. N° 741/10, en razón de que habría denunciado fuera del plazo establecido en la normativa vigente, la falta de presentación por parte del empleador del Relevamiento General de Riesgos Laborales (RGRL Anexo I) en oportunidad de la renovación del contrato de afiliación en fecha 16.09.16, puesto que recién fue efectuada el 25.01.17, conforme surge del registro informático de fs. 27.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 80/84 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 124/131, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente. Sostuvo al respecto que denunció al empleador por la imposibilidad de realizar visitas técnicas y de control en el establecimiento del empleador afiliado. Siendo además que sería aplicable la excepción prevista en la Resolución SRT

    N° 463/2009, dado que el empleador nunca superó los cuatro (4) trabajadores promedio.

    Subsidiariamente, se quejó de que la falta endilgada haya sido calificada como grave y también que el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    3.1. En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la Fecha de firma: 08/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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