Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Abril de 2019, expediente COM 008207/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

8.207/2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS

EXTERNOS

Buenos Aires, 17 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda A.R.T. S.A. el acto administrativo –obrante a fs.

    80/2- mediante el cual se le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución S.R.T. Nº 283/2002 y,

    además, en el artículo 36, inciso 1, apartados b) y d) de la Ley N°24.557, pues, con relación al siniestro sufrido por el trabajador N.P.B.L. -en virtud del cual, en fecha 10.07.18, el médico tratante indicó la realización de una cirugía por fractura de tobillo izquierdo (peroné)-, la aseguradora no realizó la denuncia al Registro Operativo de Accidentes Mortales (R.O.A.M.), comunicación que recién aconteció una vez transcurridos treinta (30) días desde la indicación de la cirugía; todo ello, siendo que la referida patología se encontraba incluida en el Anexo I de la res. SRT N° 283/02.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 72/79.

  2. ) En el memorial que luce a fs. 83/9, la aseguradora se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control alegando haber velado siempre por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y señaló, a todo evento, el carácter meramente informal de la infracción endilgada. Subsidiariamente, se quejó del Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33414220#232122606#20190417082537872

    quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable –por excesivo- en relación a la imputación que se le efectuó.

  3. ) La falta endilgada:

    3.1. En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 1º de la Resolución SRT Nº 283/02, dispuso que “a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a es(e) Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I que se aprueba como parte integrante de la presente Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias"

    Por otro lado, el artículo 2 de la referida Resolución establece que:

    "La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por parte de las aseguradoras de riesgos del trabajo y de los empleadores autoasegurados, de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del momento a partir del cual la aseguradora de riesgos del trabajo o el empleador autoasegurado hubiera prestado la primera asistencia al trabajador accidentado o de habérseles requerido la correspondiente cobertura". Esta última norma fue modificada por la Resolución SRT Nº 40/09,

    reduciendo los plazos máximos a doce (12) horas para efectuar las comunicaciones de las lesiones descriptas en el Anexo I de la resolución aludida, salvo las lesiones descriptas en los puntos 6, 16 y 17 del Anexo citado, las que podrán ser comunicadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

    Asimismo, el artículo 36, apartado 1, ley N° 24.557 dispone que: “La SRT tendrá las...

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