Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Mayo de 2019, expediente COM 008926/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.926/2019 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ SWISS MEDICAL

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT. N° 89.973/17)

Buenos Aires, 2 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A la resolución dictada a fs. 124/126 que le impuso una multa de 350 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en: i) el art. 20, inc. 1, ap. a) de la ley 24.557, y el art. 2°,

    segundo párrafo, de la Res. SRT N° 1.378/07 pues, con relación al siniestro laboral acaecido el 23.2.11 al trabajador J.A.M., la aseguradora no habría otorgado en término las prestaciones en especie a su cargo, toda vez que evaluó el Ecodoppler el día 18.5.17, aproximadamente ocho (8) meses después de realizado y ii)

    el artículo 36, incisos b) y d) de la ley N° 24.557 ya que no ha proporcionado información a tiempo ante los requerimientos formulados por la SRT en diversas notas correctivas.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 99/106.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 139/141, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por la SRT con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado y que se estaría aplicando un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión.

    Asimismo, solicitó la aplicación del principio in dubio pro administrado,

    por entender que la imputación admitiría dudas.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por excesivo.

    Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. ) Las faltas endilgadas:

    En cuanto a la pertinencia de la sanción recurrida, cabe poner de resalto que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 87/88, aspectos éstos que ya fueron debidamente rebatidos en el dictamen de fs. 99/106 emitido por el Departamento de Sumarios.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    3.1. Se le imputó a la recurrente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado a) de la Ley 24.557 en punto a que "las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia Médica y farmacéutica…” y además,

    lo señalado por el artículo 2, segundo párrafo de la Resolución SRT N° 1.378/07, en cuanto dispone que “… las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen,

    debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión...

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