Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Mayo de 2019, expediente COM 007918/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 7.918/2019 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 117.410/17)

Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 114/116

    que le impuso una multa de 301 MOPRES pues, respecto del empleador Pacífico Sur Minera SRL -establecimiento sito en Cantera Los Cienegueros, Tanti, Pcia. de Córdoba-, la aseguradora no habría cumplido con lo solicitado por la Superintendencia mediante Nota de Requerimiento del 06.06.17, toda vez que no envió la documentación que acredite la realización de los exámenes médicos periódicos, incumpliéndose así lo establecido en el art. 36, inc. 1, ap. d), de la ley 24.557.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 85/97 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 137/148, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que, conforme la Res. SRT

    N° 25/18, el procedimiento implementado para remitirlo solicitado por el organismo de control resultaría idóneo. Por su parte, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) La falta imputada:

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    3.1. L., cuadra señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 74/81, los que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs.

    85/97.

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Se sancionó a la quejosa por haber incumplido lo establecido en el art. 36, inc. 1, ap. d) de la ley 24.557 en cuanto dispone que la “...SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:... d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública...”.

    La aseguradora adujo, en su memorial, que no le cabía imputación en el asunto pues el empleador no contaba con empleados que se encontraran afectados con enfermedades profesionales. Ahora bien, tal argumentación no es suficiente para eximirla de responsabilidad por la falta de presentación de la información del período 2016. En efecto, no puede soslayar la encartada que tiene a su cargo la realización de una serie de exámenes médicos periódicos cuya finalidad es prevenir enfermedades (cfr.

    arg. art. S.R.T N° 37/10). En tal sentido, el hecho de que no haya habido afecciones en modo alguno exime a la recurrente de realizar, se reitera, esos exámenes médicos que establece la norma antedicha.-

    Coadyuva a tal conclusión, que de las constancias de esta instrucción Fecha de firma: 08/05/2019 administrativa, no se observa pieza sumarial documental alguna que acredite la Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    realización de exámenes médicos a los empleados del empleador Pacífico Sur Minera S.R.L y mucho menos constancia alguna que justifique la falta incurrida.

    En virtud de ello, ha resultado ajustado a derecho la decisión de la SRT

    de imponer la sanción consecuente.-

  4. ) El quantum de la sanción:

    4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -301 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.-

    4.2. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.-

    No es materia...

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