SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
| Número de expediente | COM 031652/2018/CA001 |
| Fecha | 21 Mayo 2019 |
| Número de registro | 233922846 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S. F
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/EXPERTA A.R.T. S.A.
s/ORGANISMOS EXTERNOS (E.. S.R.T. N° 65334/16)
Expediente N° COM 31652/2018
Buenos Aires, 21 de mayo de 2019.
Y Vistos:
Viene apelada la Resolución RESAP-2018-2011-APN-SRT#MT
(v. fs. 98/100) que impuso a Experta A.R.T. S.A. una multa equivalente a 350
MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 20, inc. 1, apart. a) de la Ley n° 24.557.
La normativa aludida aparece transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 70), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.
La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación al accidente padecido el 11/01/16 por el trabajador A.D.R.. Concretamente se le imputó no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo conforme luce explicado en la resolución recurrida (v.
detalle fs. 99 y fs. 100).
El memorial luce agregado a fs. 104/12.
Corresponde principiar dando tratamiento al planteo de falta de razonabilidad del acto atacado (v. fs. 106, Segundo Agravio).
La causa como elemento del acto administrativo debe ser equiparada a los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo (conf. M., M.;
Tratado de Derecho Administrativo t. II pág. 293 y sig., ed. A.P., Bs.
As., 1955). Se reconocen dos especies: la causa material y la causa jurídica.
Esto es, se requiere que acaezcan en el mundo material acontecimientos,
Fecha de firma: 21/05/2019
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
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circunstancias o que existan antecedentes que autoricen el dictado del acto pero que a su vez, esto encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico.
Ello es de toda lógica, puesto que la ausencia de regla convierte al acto en carente de causa y por ende lo vicia, tornándolo nulo (conf. B., J.I., La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con la motivación y con el motivo del acto, LL 2001-B, 918).
Tenemos que tener claro que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos, que versan a su vez con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. C., J.C., El acto administrativo, pág. 214, ed. A.P., Bs. As. 1974).
Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia D.. M.O. y F. in re: "G., C.A., considerando 4°, Fallos: 322:366).
Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis (v. fs. 98/100), o en todo caso el dictamen acusatorio (v. fs.
32) carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta S., 27/12/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart A.R.T. S.A. s/ org. ext.", E.. S.R.T. n°
6726/08, Reg. de Cámara n° 031847/12; íd., 06/08/13, "Superintendencia de Fecha de firma: 21/05/2019
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
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Riesgos del Trabajo c/Asociart A.R.T. S.A. s/ org. ext.", E.. S.R.T. n°
89137/11, Reg. de Cámara n° 013516/13).
Dirimida esta cuestión liminar, y frente a la concreta imputación, el detenido y minucioso análisis de las constancias anejadas al sub lite, conduce indefectiblemente a confirmar la demora propinada.
A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs.
67/75 y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de "formal" y menos aún ser considerada como "menor" cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en su esfera de acción;
particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso a la recuperación de la salud de los trabajadores.
En lo tocante al plazo para otorgar las prestaciones médicas en especie, las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas: deben otorgarse en forma "inmediata" (conf. art. 43, apart.
1, de la Ley n° 24.557, y art. 4 del Decreto n° 717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf.
esta S., 15/04/10,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n°
008891/10; íd., 06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 75434/12, Reg. de Cámara n° 005729/14, entre otros). En esta línea argumental también postula Fecha de firma: 21/05/2019
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
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