Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Mayo de 2019, expediente COM 003589/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S. F

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/PREVENCION A.R.T. S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS (E.. S.R.T. N° 37393/16)

Expediente N° COM 3589/2019

Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.MS

Y Vistos:

  1. Viene apelada la Resolución RESAP-2018-1605-APN-

    SRT#MT (v. fs. 98/100) que impuso a Prevención A.R.T. S.A. una multa equivalente a 350 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 20, inc. 1,

    apart. a) de la Ley n° 24.557.

    La normativa aludida aparece transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 66) a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

  2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación al siniestro laboral acaecido el 23/10/15 a la Sra. M.A.D..

    Concretamente se le imputó no haber otorgado de manera oportuna las prestaciones médicas en especie a su cargo conforme aparece imputado en la decisión atacada (v. detalle fs. 98 y fs. 99).

  3. El memorial luce agregado a fs. 101/13.

  4. Respecto a la conducta atribuida a la sumariada, el minucioso y detenido análisis de todo el material anejado al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar la tardanza propinada.

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs.

    66/72 y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S. F

    infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de "formal" y menos aún ser considerada como "menor" o “insignificante” como luego se verá, cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T.

    deben cumplir en su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso a la recuperación de la salud de los trabajadores que adolezcan de alguna enfermedad profesional o hubiesen padecido algún siniestro.

    En lo tocante al plazo para otorgar las prestaciones médicas en especie, las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas: deben otorgarse en forma "inmediata" (conf. art. 43, apart.

    1, de la Ley n° 24.557, y art. 4 del Decreto n° 717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf.

    esta S., 15/04/10,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n°

    008891/10; íd., 06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", E.. S.R.T. n° 75434/12, Reg. de Cámara n° 005729/14, entre otros). En esta línea argumental también postula esta Alzada que, las A.R.T. deben comenzar a otorgar las...

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