Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Septiembre de 2019, expediente COM 023971/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

23.971 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 52.343/16)

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 111/114

    que le impuso una multa de 501 MOPRES toda vez que, con relación al empleador Mix Frut SRL, respecto al establecimiento sito en la calle Buenos Aires 1001 (Ciudad y Provincia de Córdoba) y conforme a su inclusión en la Muestra N° 10 (2015-2017)

    del programa para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en PYMES, la aseguradora habría incumplido con: a. lo dispuesto en el art. 18 de la Res. SRT. N° 01/05, pues no habría presentado la documentación respaldatoria requerida por la SRT el 07.04.16, respecto de la visita efectuada con fecha 02.12.15 correspondiente al seguimiento y verificación de la medida preventiva acordada (MPA) N° 1; y b. lo dispuesto en el art. 16 de la Res. SRT N°

    01/05, pues no habría informado a la SRT mediante los mecanismos establecidos en la normativa vigente, la visita realizada el 20.12.15 correspondiente al seguimiento y verificación del programa de acciones de prevención específicas (PAPE – Anexo V).

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 83/93 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

    Fecha de firma: 30/09/2019

    Alta en sistema: 01/11/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 131/143, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente que los artículos 16 y 18 de la Res. SRT.

    N° 01/05 establecen que “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, mediante el...

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