Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Noviembre de 2019, expediente COM 029317/2019

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

29.317 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS

(SRT N° 41.070/18)

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda ART S.A. la resolución dictada a fs. 133/136 que le impuso una multa de 301 MOPRES pues, con relación al empleador CON-MET SRL

    Servicios Industriales para el establecimiento N° 1 sito en Las Catalpas y Los Tilos -Parque Industrial I, O., Buenos Aires-, la aseguradora no habría cumplido con la frecuencia mínima de visitas establecida a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, ello teniendo en cuenta que no se habrían efectuado visitas durante el año 2017, siendo que de acuerdo al CIIU informado correspondía una frecuencia mínima de visitas de una vez por año calendario, por lo que habría incumplido lo establecido en el art. 11 y el Anexo III de la Res. SRT N° 463/09.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 110/117 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 150/160, la recurrente se agravió de esa decisión con base en que habría cumplido en tiempo y forma con la frecuencia de visitas legalmente establecida, y que el hecho imputado no invalidaría ni anularía la actividad diligente por ella desarrollada.

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado por irrazonable y excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    Fecha de firma: 14/11/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34297107#249611154#20191114083214064

    3.1. C. señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 97/106.-

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener,

    sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. Se imputó a la aseguradora no haber cumplido con el art. 11 y el Anexo III de la Res. SRT N° 463/09 en cuanto disponen que “Las A.R.T. deberán visitar al empleador a fin de verificar la veracidad del estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, conforme Formularios de Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente del establecimiento, según corresponda a Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha...

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