Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 034666/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

34.666 / 2019

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS

EXTERNOS (SRT N° 266.874/16)

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 133/137

    que le impuso una multa de 301 MOPRES, pues con relación al empleador Banco de la Nación Argentina, respecto de los establecimientos sitos en Rivadavia Av.

    B.N.° 11.078, C.A.B.A., Av. C.N.° 2902, C.A.B.A. y calle P.E.4., P.. de Buenos Aires, habría incumplido lo dispuesto en: i) el artículo 20, in fine, de la Resolución SRT. N 463/09 y Anexo VI (punto A, apartado 1,

    incisos a), b) –apartado iii-) de la Resolución SRT. N 714/10, habida cuenta que la aseguradora no habría denunciado el incumplimiento del empleador relativo a la falta de presentación del Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L. Anexo I),

    conforme alta de contrato de afiliación de fecha 01.03.16, y cuyo plazo de vencimiento habría acaecido el 10.04.16; ii) el Anexo X (apartado 2.1.2) y Anexo XI

    de la Resolución SRT N° 741/10, toda vez que, dentro del período de vigencia del contrato de afiliación, vigente desde el día 01.03.16 al 28.02.17, la encartada no habría denunciado oportunamente la falta de presentación por parte del empleador de la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgos denunciados (conforme art. 3, punto 5, de la Resolución SRT. N° 37/2010, código de denuncia 91).-

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34503305#253671797#20200205082246890

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 101/109 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 154/166, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en las faltas endilgadas.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    En lo que concierne a los incumplimientos atribuidos a la aseguradora,

    cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada,

    lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. De las constancias que se desprenden de la causa, se observa que a la aseguradora se le imputó haber incumplido lo establecido en:

    i) El art. 20 in fine de la Res. SRT N° 463/09, en tanto dispone que “las aseguradoras deberán notificar al empleador, con al menos CUARENTA Y

    CINCO (45) días de anticipación a la fecha de renovación del contrato de afiliación,

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara...

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