Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Noviembre de 2019, expediente COM 020996/2018

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 20996/2018 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ORGANISMOS EXTERNOS Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

  1. La apelante dedujo recurso de revocatoria contra la resolución de esta Sala de fs. 84/86, por considerar que en ella se omitió

    indicar cuál es el plazo correspondiente para rechazar la prescripción que había articulado.

  2. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.

    En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el art. 273 del Cpr., que permite impugnar las providencias simples del Presidente de la Sala (CNCom., Sala D, in re “M., M. c/ Sanford SA s/ inc. de medidas cautelares s/ inc. de apelación” del 01.09.06) lo que no se configura en el caso de autos.

    De tal manera, considerando que las cuestiones articuladas en el recurso en examen ya han sido tratadas en la correspondiente oportunidad, en tanto fue rechazado el planteo de prescripción sustentado en la aplicación de los plazos previstos en el art. 62 y 65, inc. 4 del Código Penal, nada más cabe decidir en la especie.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32502886#250140584#20191203100553094 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Ello así, por cuanto tratándose de un planteo de prescripción, rige a su respecto la prohibición que emana del art. 2552 del CCCN, que impide a los jueces su declaración oficiosa, supuesto en el cual se incurriría en el caso de, como lo pretende el recurrente, se supliera la actuación de su parte indicando la normativa aplicable al caso.

    Sin perjuicio de ello y a todo evento, se recuerda que tratándose de una sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto por el art. 31, inc. 1°, apartado a) de la ley 24557 y el art.

    1. , incs. 2 y 3 y en el Anexo II de la Resolución N° 37/10, existe en la propia ley de fondo (arg. art. 44, inc. 2° de la ley 24557) previsión de plazos de prescripción para las acciones de los entes...

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