Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Octubre de 2019, expediente COM 026106/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 26.106/2019 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ART SA s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 151.258/16)

Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 261/266 que le impuso una multa de 400 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 15 de la Res. SRT 179/15, en razón de no haber presentado el trámite por Determinación de la Incapacidad de los trabajadores A., Á., B., C., C., Derito, Edreira, G., Guerra, L., L., M., M., M., N., O., P., R., S., S.R., S., C., Yeber, O., M., M. y P..

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 203/228 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 304/320, la aseguradora se agravió

    de esa decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Finalmente, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna, aplicable al momento de la comisión de la infracción.-

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #34157856#246906541#20191017102327499 punto a la falta de fundamentación del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar, pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs.

    164/169 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

    261/266).-

    Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 261/266 que le impone la sanción, como también del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

    En este marco, habrá de rechazarse este planteo.-

  4. ) La falta imputada:

    4.1. C. señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquéllos que fueron expresados en el descargo de fs. 172/186.-

    En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.-

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #34157856#246906541#20191017102327499 Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    4.2. En el caso, se ha imputado a la aseguradora apelante no haber cumplido lo dispuesto en el art. 15 de la Res. SRT 179/15, que establece lo siguiente “la A.R.T. deberá presentar el trámite ante las Comisiones Médicas para la DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LABORAL, a partir de los DIEZ (10)

    días y hasta los VEINTE (20) días, contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria o Transitoria, o del Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14”.

    Pese a los reparos de la encartada en sus agravios, sin embargo, la normativa antedicha es clara al poner en cabeza de las aseguradoras la obligación de iniciar los trámites correspondientes a la determinación de incapacidad dentro del plazo ante las Comisiones Médicas (cfr. arg. esta CNCom., esta S.A., in re:

    Superintendencia de Riesgos de trabajo c/ Experta ART S.A s. organismos externos

    (expte. nro. 1.449/2019).

    En el caso de que aquí se trata surge que la...

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