Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2019, expediente COM 025562/2019

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 25.562/2019 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCIÓN A.R.T.

S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 30.791/16)

Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 114/116 que le impuso una multa de 501 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el art. 18 de la Res. SRT. N° 1/05, toda vez que no habría remitido la documentación respaldatoria de las constancias de visita de seguimiento del PAPE, realizadas con fecha 3.12.15 e informadas ante la SRT con fecha 10.12.15, al establecimiento del empleador G.D., sito en D.B.M.. F. Casa 12, Rodeo del Medio, Provincia de Mendoza.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 88/97 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 132/144, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #34137708#245607677#20191003104124051 En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente que el art. 18 de la Res. SRT. N° 1/05 establece que “toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deban remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO...

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