Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Junio de 2019, expediente COM 016030/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 16.030 / 2019 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ART SA s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 69.507/17)

Buenos Aires, 26 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Experta A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 133/136 que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6 inciso f.) de la Resolución SRT. N° 552/01, pues, con relación al empleador A.Z.V. para su establecimiento ubicado en Avenida Independencia N° 3.088, Ciudad de Buenos Aires, no habría denunciado ante el organismo de contralor los incumplimientos detectados en la visita del día 17.3.17 (rubro 61 -capacitación- y rubro 62 –servicio de infraestructura de obra-).-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 107/116 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 155/164, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no habría incurrido en el incumplimiento endilgado.

    Alegó, asimismo, que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    Finalmente, solicitó se aplique al caso el principio de la ley más benigna.-

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33721020#237649390#20190626083555549 cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente que el artículo 6 inciso f.) de la Resolución SRT. N° 552/2001, establece que las ART deberán “Informar a la S.R.T. los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad de sus afiliados sobre los cuales hubiera tomado conocimiento”.

    En la especie, la encartada, realizó una visita con fecha 17.3.17 al establecimiento del empleador A.Z.V., sito en Av.

    Independencia N° 3.088, C., en la que detectó incumplimientos respecto de los rubros 61 y 62, esto es, capacitación y servicio de infraestructura de obra, respectivamente (véanse fs. 67/68). Asimismo, en la denuncia por los incumplimientos del empleador a la normativa de seguridad e higiene que la sumariada realizó ante la SRT, no se observa que los mencionados rubros -61 y 62-

    hayan sido declarados (véanse fs. 75/76).

    En este marco, no habiendo la aseguradora arrimado constancia alguna susceptible de desvirtuar la falta endilgada, no cabe sino concluir en que la sanción impuesta fue ajustada a derecho, por lo que se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33721020#237649390#20190626083555549 4.) El quantum de la sanción:

    4.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -301 MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.

    4.2. En la...

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