Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente COM 015125/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

15.125/2019 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ART S.A. s/

ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 237.227/15)

Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 315/318 que le impuso una multa de 501 MOPRES pues, respecto del empleador Monte Quieto SA, la aseguradora: a. el contenido del Anexo III (PAL) informado mediante los mecanismos establecidos en la normativa vigente, difería del confeccionado respecto del establecimiento sito en la calle San Martín 907 (Luján de Cuyo, M.) por lo que habría incumplido lo establecido en el art. 7°, inc. a) de la Res. SRT N° 559/09; y b.

    no habría acreditado la documentación respaldatoria (Anexo I – Información General sobre Establecimiento con Alta Siniestralidad) del establecimiento sito en la calle C.1.(., M., por lo que habría violentado lo dispuesto en el art. 18 de la Res. SRT N° 559/09.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 281/293 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 339/348, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33687233#237382312#20190628105744818 endilgado resultaría inexistente toda vez que habría satisfecho las obligaciones a su cargo. Por otra parte, solicitó la aplicación al caso del principio de la ley más benigna.-

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Las faltas imputadas:

    Se sancionó a la quejosa por haber incumplido lo establecido en los artículos 7, inc. a) y 18 de la Resolución SRT 559/09 en punto a que: “Con la información obtenida a través del Anexo I y la relevada por las A.R.T. a través de las visitas realizadas a los establecimientos incluidos del empleador calificado como "Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad", las A.R.T. deberán completar respecto de cada establecimiento, el "Estado de Cumplimiento de la Normativa Vigente en el Establecimiento", cuyo formulario se halla instrumentado a través del ANEXO II de la presente Resolución. En caso de verificar algún incumplimiento: a)- El empleador deberá confeccionar por cada establecimiento, un Plan de Adecuación a la Legislación (P.A.L.), que como Anexo III forma parte de la presente Resolución, por cada establecimiento, para aquellos incumplimientos informados mediante Anexo II, y no incluidos en el Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) … Toda la información que las A.R.T. deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante el sistema de intercambio desarrollado por la S.R.T., de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.”.

    Ahora bien, respecto de la diferencia existente entre lo informado al organismo de contralor mediante los mecanismos establecidos en la normativa vigente (sistema extranet) y el contenido del Anexo III del Plan de Adecuación a la Legislación del el establecimiento N° 6, sito en calle San Martín 907 (Luján de Cuyo, M., de las constancias agregadas a autos se desprende que el mentado establecimiento poseía 2 incumplimientos detectados (el N° 32 y el N° 63) y que la aseguradora informó, mediante el sistema extranet, tan solo el incumplimiento N° 63 (ver fs. 184 y fs. 30, respectivamente). No se desatiende que en el memorial la encartada adujo que la falta de denuncia del incumplimiento N° 32 se debió a inconvenientes en el sistema, pero lo cierto es que no ha acercado constancia alguna que acredite dicha situación.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33687233#237382312#20190628105744818 Por otro lado, respecto de la falta de agregación de la documentación respaldatoria del Anexo I (información general sobre el establecimiento con alta siniestralidad), correspondiente al establecimiento sito en la calle C.1.(., M., la aseguradora no acompañó constancia alguna que desvirtúe la conducta reprochada y que habilite a exonerarla de las faltas. Obsérvase que si bien la encartada adujo haber cumplido con su obligación, enviando la documentación requerida a fs. 114 de la presente, toda vez que dicho establecimiento poseeía dos alturas (Cobos 12290 y 12.292), lo cierto es que de la documentación por ella aportada se desprende que la altura de la calle Cobos N° 12.290, corresponde al establecimiento N° 5 (Finca) y la N° 12.292, corresponde al establecimiento N° 1 (Bodega), quedando acreditado que se tratan de dos establecimientos diferentes (ver fs. 95/6 y fs. 125/6...

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