Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 16 de Agosto de 2019, expediente COM 002755/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S. F SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/PREVENCION A.R.T. S.A.

s/ORGANISMOS EXTERNOS E.. S.R.T. N° 127880/15 Expediente N° COM 2755/2019 Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.

Y Vistos:

1. Viene apelada la Resolución RESAP-2017-1347-APN-

SRT#MT (v. fs. 85/7) que impuso a Prevención A.R.T. S.A. una multa equivalente a 350 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 20, inc. 1)

apart. a) del art. 20 de la Ley n° 24.557 y en los arts. 1 y 2 de la Resolución S.R.T. n° 283/02 y sus modificatorias.

La normativa aludida aparece transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 53) a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.

2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación al siniestro laboral acaecido el 12/05/15 al Sr. R.A.Á. con diagnóstico “fractura compleja de polo proximal de escafoides carpiano derecho”. Concretamente se le imputó:

  1. no haber otorgado de manera oportuna las prestaciones médicas en especie a su cargo conforme aparece imputado en la decisión atacada; y, b) no haber denunciado en forma oportuna la patología en el aplicativo Registro Operativo de Auditoría Médica (R.O.A.M.), conforme luce narrado en la decisión recurrida (v. fs. 85/6 y fs. 86/7).

    3. El memorial luce agregado a fs. 88/99.

    Fecha de firma: 16/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #33152628#234697130#20190812120805092 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S. F 4. Respecto a la conducta atribuida a la sumariada, el minucioso y detenido análisis de todo el material anejado al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar las faltas achacadas.

    A., en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs.

    52/60 y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.

    Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de "formal" y menos aún ser considerada como "menor" o “insignificante” como luego se verá, cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T.

    deben cumplir en su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso a la recuperación de la salud de los trabajadores que adolezcan de alguna enfermedad profesional o hubiesen padecido algún siniestro y sobre los hechos a los que está obligada a denunciar en un término determinado.

  2. En lo tocante a la denuncia al R.O.A.M. véase que Prevención A.R.T. S.A...

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