Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Junio de 2019, expediente COM 013337/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 13337 / 2019 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 229.079/16)

Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Experta ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 105/108 por el que se le impuso una multa equivalente a 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 26773, atento a que demoró en abonar la prestación dineraria en concepto de Incapacidad laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD) de pago único adeudado al señor S.R.G. pues, habiendo receptado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional el día 08.08.16, el vencimiento para abonar la prestación en cuestión operaba el día 23.08.16, sin embargo, recién se habría puesto a disposición el pago de la misma en fecha 04.11.16, es decir, fuera de término.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 78/86 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) En el memorial que luce a fs. 127/137, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente. Alegó que la decisión carece de finalidad y causa, lo que implicaría la nulidad del acto administrativo. Finalmente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33642391#236029975#20190613112357212 3.) Planteo de nulidad:

    L., cabe señalar que la argumentación de la recurrente, en punto a que el acto administrativo está viciado por la carencia de finalidad y causa que requiere el art. 7 LNPA, conlleva, en rigor, un planteo nulificatorio.-

    Ello así, señálase, en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto...

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