Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Junio de 2019, expediente COM 012921/2019

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 12.921 / 2019 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 45.906/17)

Buenos Aires, 11 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Omint ART SA la resolución administrativa obrante a fs.

101/104 mediante la cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) le impuso una multa de trescientos un (301) MOPRES, por haber incumplido con lo dispuesto en el art. 20, inc. 1, ap. a) de la Ley N° 24557, pues con relación al trabajador L.A.L., la aseguradora no habría puesto a disposición del damnificado atención médica entre los días 30.01.17 y 14.03.17.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 64/81 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.) Mediante el memorial obrante a fs. 140/151, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que habría cumplido siempre con las obligaciones a su cargo, por lo que el acto administrativo carecería de justicia, legalidad y razonabilidad.

Por otro lado, manifestó que, dado el carácter arbitrario, subjetivo y formalista de la postura de la SRT, en la especie habría correspondido aplicar el principio de la bagatela o insignificancia. Asimismo, se quejó en base a que no se habría aplicado el procedimiento dispuesto en la Res. SRT N° 735/08, toda vez que devendría en una medida arbitraria la apertura posterior de un sumario administrativo Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33630431#236023833#20190611095131119 tras la auto-suscripción de un reclamo por el mismo tema objeto del sumario.

Subsidiariamente, se quejó del quantum de la multa impuesta, que se evidenciaría desproporcionado e irrazonable, por lo excesivo.

3.) Cuestionamiento del acto administrativo:

3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de justicia y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.

Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 31 que se consigna allí claramente las imputaciones endilgadas, detallándose los hechos causantes de los incumplimientos de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado (véase fs.

101/104).

Así las cosas, la invocación de una supuesta carencia de razonabilidad de lo dispuesto por la SRT ha sido desvirtuada por la simple lectura de la resolución de fs. 101/104 que le impone la sanción, como también el dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión, identificando el incumplimiento atribuido y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

3.2. En lo pertinente a las atribuciones de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de aplicar sanciones por supuestos incumplimientos a obligaciones no establecidas en la Ley de Riesgo del Trabajo, sino a resoluciones Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33630431#236023833#20190611095131119 administrativas, es del caso señalar que ha sostenido esta S. que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia sometida a su contralor (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs. a, b y c; esta CNCom, esta S. A, in re: "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Mapfre ART s/ multa" del 04.05.06).

En efecto, las atribuciones de la S.R.T para supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las administradoras de riesgo del trabajo e imponer sanciones se desprende de las facultades conferidas en la Ley de Riesgo del Trabajo y en consonancia con ello, su competencia será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de la leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (conf. arg. CNCom, S.B., in re: "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c.

Consolidar s. Denuncia" del 26.10.05).

Sentado ello, recuérdase, entonces, que la relevante función social que cumple una aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones a las que debe sujetarse la aseguradora.

Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad...

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