Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Junio de 2019, expediente COM 014128/2019

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC 14.128 / 2019 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 80424/17)

Buenos Aires, 12 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Provincia ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 72/74 por el que se le impuso una multa equivalente a 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20, inciso 1, apartado c) de la ley 24.557, pues, con relación al siniestro de fecha 27.09.16, que sufrió la trabajadora D.D.M., la aseguradora no habría brindado la prestación en especie a su cargo en forma oportuna, ello teniendo en cuenta que con fecha 23.03.17 el médico tratante indicó la realización de sesiones de foniatría las cuales fueron otorgadas a partir del día 28.04.17, esto es con una demora de treinta y seis (36) días corridos desde su indicación.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 48/55 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 88/94, la recurrente se agravió de esa decisión con base en que habría cumplido con su obligación y que no existiría normativa específica que regule el plazo dentro del cual las ART deberían otorgar las prestaciones en especie.

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

  3. ) La conducta reprochada:

    Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33666983#236303604#20190613112707166 3.1 En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 30/35.

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han imputado.

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

    3.2. Se imputó a la aseguradora no haber cumplido con el art. 20, inc. 1, ap. c) de la Ley N° 24.557, en cuanto dispone que “Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie (…) c) Rehabilitación”.

    Del examen de estas actuaciones sumariales surge que la trabajadora...

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