Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Febrero de 2019, expediente COM 023782/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 23.782 / 2018 pm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 151.603/15)

Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) La Segunda ART SA apeló la resolución dictada a fs. 66/68 que le impuso una multa de 750 MOPRES toda vez que, respecto del período correspondiente al año 2014, la aseguradora: a) no realizó los exámenes médicos periódicos a los trabajadores para la detección de afecciones producidas por agentes de riesgo respecto de los empleadores Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos y Consumo de Cishamen Li, Es-Ser SRL, C.M.J.A., Ladrillos Nueva Era SRL, L., C.A. y F., J.C., M.B. y Cía. SRL, Residencia Geriátrica Amanecer SRL y S. de Ratkevicius SRL, incumpliendo así con el art. 3, inc. 2 y 3 y anexo II de la Res SRT 37/10; b) no denunció el incumplimiento de realizar el relevamiento de agentes de riesgo y elaborar la nómina de trabajadores expuestos, respecto de C.M.J.A., Ladrillos Nueva Era SRL, L., C.A. y F., J.C., M.B. y Cía. SRL, Residencia Geriátrica Amanecer SRL y S. de Ratkevicius SRL, incumpliendo así lo establecido por el art. 31, ap. 1, inc. a) de la ley 24.557 y el anexo XI, Código 91 de la Res. SRT 741/10.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 32/41, emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. ) Mediante la presentación de fs. 85/93, la aseguradora se agravió de la decisión recurrida con base en que no habría incurrido en la falta endilgada.

    Asimismo, se agravió en lo que se refiere al monto de la multa impuesta –que juzgó

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32623333#227799142#20190228075801176 desproporcionada e irrazonable-, y solicitó, asimismo, la aplicación del “principio de la ley más benigna”, mediante la declaración de la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.2. S. laminarmente que el art. 3, ap. 2 y 3 de la Res. SRT N°

    37/10 dispone, respecto a los exámenes periódicos, que “…. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual; en tal sentido, allí también está previsto que “… La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización…”.

    Asimismo, el art. 31, ap. 1, inc. a de la Ley 24.557 establece que “…las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: a) Denunciarán ante la S.R.T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento…” Por su parte, el Anexos XI (código 95) de la Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32623333#227799142#20190228075801176 RES. SRT. N° 741/2010 trata acerca de de los motivos de denuncias por incumplimientos a la normativa vigente, respectivamente En la especie, de las constancias objetivas que se desprenden de la presente causa, resulta que, con relación a los empleadores Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos y Consumo de Cishamen Li y Es-Ser SRL, la aseguradora no habría realizado los exámenes periódicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo a los trabajadores expuestos. Véase que, en el caso de la Coop. de Provisión de Scios. Públicos, en fs. 7 y 21 del sumario 151.604/15 luce la nómina de trabajadores expuestos, mas en la restante documental agregada, no consta...

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