Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Febrero de 2019, expediente COM 001704/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC 1.704 / 2019 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 138.871/16)

Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Galeno ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 202/204 por el que se le impuso una multa equivalente a 350 MOPRES pues con relación al siniestro sufrido por el señor P.S.B. el día 19.10.15, la aseguradora demoró en efectuar el pago correspondiente a la prestación en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), ello teniendo en cuenta que el día 19.11.15 el empleador registró el término del vínculo laboral, motivo por el cual dentro del mes siguiente –diciembre de 2015- la aseguradora debió haber puesto a disposición el pago pendiente, es decir, el lapso temporal acaecido entre el 30.10.15 al día 30/11.15 -dentro del 4° día hábil del mes posterior, diciembre de 2015- y, así continuar con los pagos mensuales dentro del 4° día hábil del mes siguiente al devengado hasta el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (08 de enero de 2016). Sin embargo, la encartada puso a disposición, recién, el día 21 de julio de 2016, la prestación correspondiente al 08/01/16 y luego afrontó, en forma tardía, el pago con fecha 28 de julio de 2016: atinente al plazo suscitado el 21.12.15/ al día 31.12.15 (juntamente con la cuota del 01.01.16/07.01.16respectivamente). Asimismo, también satisfizo, fuera del plazo legal aquella prestación dineraria correspondiente al día 30.10.15/30.11.15 (junto con el período correspondiente al día 01 de diciembre de 2015/20.12.15). En función de todo ello, la S.R.T sancionó a la aquí recurrente pues respecto a la Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #33121581#227773434#20190226102506208 regularización de todas las prestaciones debidas por ésta última, las cumplió, en definitiva, fuera del plazo legal contrariando lo dispuesto en el artículo 13, punto 1, tercer párrafo de la Ley N° 24557.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 157/171 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante el memorial obrante a fs. 208/222, la recurrente se agravió

    de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría exagerado atento que no se habría derivado perjuicio patrimonial alguno para el trabajador involucrado, habiéndose incurrido, en todo caso, en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión, por lo que cupo hacer mérito al llamado "principio de bagatela o de la insignificancia". Alegó también, que el acto administrativo carecería de razonabilidad de justicia y no se encontraría fundado en los principios de razonabilidad y legalidad.-

    Subsidiariamente, se quejó del quantum de la sanción, por evidenciarse desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) Cuestionamiento del acto administrativo.-

    3.1. L., cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto de falta de razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT no habrá

    de prosperar pues el mismo goza de la presunción de legitimidad prevista en el art. 12 de la Ley 19.549.-

    Sentado lo anterior, apúntase que la revocación del acto administrativo acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la cuestión aquí

    debatida debe ser evaluada con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

    Desde tal perspectiva, puede verse en el dictamen acusatorio de fs. 117 que se consigna allí claramente la imputación endilgada, detallándose los hechos causantes del incumplimiento de la aseguradora. En este marco, no puede soslayarse que luego el organismo de contralor en su decisorio ha expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto cuestionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR