Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Febrero de 2019, expediente COM 018912/2018

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 18912/2018 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ORGANISMOS EXTERNOS Buenos Aires, 18 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

  1. 1. Sin perjuicio de que la presentación en despacho fue realizada por el Dr. H.R.C. por derecho propio, se atenderá a lo peticionado.

    1. Mediante la presentación que precede, la defendida interpuso recurso de revocatoria contra la decisión del Tribunal de fs.

      96/8, a fin de que aquélla se deje sin efecto; por cuanto -según su parecer- “…el tribunal…, ha confirmado la resolución sancionatoria de 350 Mopre sin advertir que la imputación se encuentra categorizada como LEVE….” (v. punto II).

    2. Varias son las consideraciones que aconsejan la desestimación de lo solicitado.

    3. En primer término, es de destacar que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada, no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio.

      En efecto, no resulta procedente el recurso de reposición o revocatoria contra resoluciones de Cámara salvo en el caso previsto por el art. 273 del Cpr., que permite impugnar las providencias simples del Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32383922#225050311#20190218122252248 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B.P. de la Sala (CNCom., Sala D, in re, “M., M. c.S.S. s. incidente de medidas cautelares s. incidente de apelación”, del 01-

      09-06) lo que no se configura en el caso de autos.

      Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (conf. CNCom esta S. in re "Avila y Cía. c/

      Polimex Argentina S.A. s/ rdinario" del 28.12.07; CNCiv., S.C., "Banco Sudecor Litoral SA c/ uprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06).

      De tal manera y dado que en el “sub examine” no se acreditó el grosero...

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