Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Octubre de 2018, expediente COM 004673/2018

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 4673/2018/CA1 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2018.

  1. La demandada dedujo en fs. 99 revocatoria contra la resolución de esta Sala dictada en fs. 89/90, que confirmó la sanción impuesta oportunamente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, aunque con reducción de valor de la multa.

  2. Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían atacables por vía de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #31470719#218152350#20181018101245557 1992, t. 6, p. 40; esta S., 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo”). En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “Lucchini SA Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, D. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”; íd., 3.12.91, “Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/ Penrith S.A. s/sumario”).

    Sobre tales premisas, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte en el caso ninguna circunstancia...

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