Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente COM 017112/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV 17.112/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ LA SEGUNDA A.R.T.

S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N° 5.023/2009)

Buenos Aires, 14 de Agosto de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló La Segunda A.R.T. S.A. la resolución dictada a fs. 159/161 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20 (Inciso 1°, apartado b.) de la ley 24.557 pues, con relación al trabajador J.A.F., la aseguradora habría demorado en llevar a cabo el cambio de cono duro en polipropileno recubierto, con media de silicona, y guante cosmético de mano derecha de la prótesis actual en uso.-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 129/37 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación obrante a fs. 162/175, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen con base en que no se habrían tenido en cuenta ni las circunstancias del caso ni la escasa entidad de la falta a los fines de la atenuación de la sanción. Alegó también que la norma no indicaría un plazo para el cumplimiento de la obligación y que, asimismo, debió aplicarse el principio de la bagatela o insignificancia.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32280748#213001097#20180815074136088 Por último, adujo que, en su caso, se aplique la ley vigente al momento de la comisión de la infracción.-

  3. ) La falta imputada:

    En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. S. liminarmente que el artículo 20 (Inciso 1°, apartado b.)

    de la ley 24.557 establece que “Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: b.) Prótesis y ortopedia (…)”.-

    En primer lugar, no se soslaya que la normativa legal involucrada no fija un plazo concreto para el cumplimiento de las prestaciones en especie, pero el art. 4 del decreto nro. 717/96 expresa que la aseguradora debe tomar los recaudos necesarios para que el trabajador las reciba en "forma inmediata", lo que se estima que no ha ocurrido en el caso.-

    Sentado ello, con relación al siniestro laboral ocurrido al trabajador J.A.F. el día 30/07/2002 la aseguradora demoró en llevar a cabo el cambio de cono duro en polipropileno recubierto, con media de silicona, y guante Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #32280748#213001097#20180815074136088 cosmético de mano derecha de la prótesis actual en uso. Véase que dicho cambio de prótesis fue indicado el día 26/05/2015, mientras que llevó a cabo recién el 17/02/2016. Resulta entonces evidente que la apelante incurrió, en el caso, en una demora para cumplir con la obligación a su cargo de aproximadamente ocho meses y medio (v. fs. 72, 74 y 89).-

    En virtud de todo lo expuesto precedentemente, atento a que de las constancias de autos surge configurado el incumplimiento endilgado, no cabe más que concluir que la imputación resulta comprobada en autos, por lo que cabe sellar aquí que resultó ajustada a derecho la decisión de la SRT de imponer la sanción consecuente.-

    3.2. Por otro lado, la aseguradora argumentó en su planteo recursivo que atento la insignificancia de la falta imputada debió aplicarse al caso de autos el "principio de bagatela". Ahora bien, dicho principio indica que no puede ponerse en acción el aparato represivo del Estado para sancionar conductas que implican una afectación trivial...

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