Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2017, expediente COM 011877/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC 11877 / 2017 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 87251/13)

Buenos Aires, 30 de junio de 2017.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Prevención A.R.T. S.A., la resolución dictada a fs. 105/109 que le impuso una multa de 301 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en artículo 36, inciso 1, apartado d), de la ley 24.557, habida cuenta de que la documentación solicitada por el organismo de contralor, mediante nota de fecha 21.03.14, en torno a la remisión del “Relevamiento General de Riesgos Laborales” (R.G.R.L.), correspondiente al empleador asegurado P.S.A. (véase fs. 20/28), difiere de lo informado al sistema informático de la S.R.T. el 01.09.12 (véase fs. 6/12).-

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 97/104 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 111/121, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de origen, con base en que no se habrían tenido en cuenta las circunstancias del caso ni la escasez de la entidad de la falta a los fines de la atenuación de la pena. Alegó también que se debiera haber aplicado el principio de la bagatela o insignificancia.-

    Subsidiariamente, planteó que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

  3. ) La falta imputada:

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 28/08/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #30047097#182400938#20170630120619979 En lo que concierne al incumplimiento atribuido a la aseguradora, cuadra señalar que si bien aquélla sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    En efecto, sus argumentos no han logrado enervar las conclusiones esgrimidas por la autoridad para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones que se le han endilgado.-

    Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué

    elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

    Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

    3.1. L., es de señalar que el inciso d.) del apartado 1.) del artículo 36 de la ley 24.557 establecen que “La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en...

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