Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2016, expediente COM 011241/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

11241/2016 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N°

1.794/2014)

Buenos Aires, 30 de Junio de 2016.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló Federación Patronal Seguros SA la resolución dictada a fs.

    87/89 que le impuso una multa de 450 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el apartado 1° del art. 20 de la Ley 24.557 y el art. 2°, párr. segundo de la Res.

    SRT N° 1378/07, toda vez que con relación a los trabajadores R.T.C., L.R.G. y S.B.S., la aseguradora incurrió

    en demora (10 días corridos) al otorgar las prestaciones en especie determinadas por la Comisión Médica Jurisdiccional.

    El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 75/81 que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

  2. - En el memorial que luce a fs. 92/97, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo, pues no se habrían evaluado correctamente los factores atenuantes al momento de fijarlo.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28514675#155633684#20160629102346557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Por otra parte, se quejó del valor del MOPRE dispuesto, solicitando la aplicación del "principio de la ley más benigna" y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

  3. - La falta imputada:

    En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 57/61 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs. 75/81.

    S. de ello que no se encuentra controvertido en autos, el incumplimiento endilgado, es más, a fs. 93 del memorial, la quejosa, expresó que "...la aseguradora se allanó de la imputación, admitió una demora no trascendente…” y a fs. 94, expuso que “…Está acreditado en autos que la imposibilidad de cumplimentar la totalidad de las prestaciones en este caso fue un hecho aislado y excepcional…”, lo que posiciona a la aseguradora en la admisión del incumplimiento que le fuera imputado.

    En efecto, la recurrente no alegó, ni demostró, no haber incurrido en la infracción que se le ha atribuido.

    S., a todo evento, que la aseguradora manifestó que en la especie no existió un análisis sustancial de lo debatido en el expediente por el que resulte procedente el quantum de la pena. Es decir, que resultan inexistentes los motivos que se han considerado -o más bien omitido considerar- a fin de justificar, al menos formalmente, el excesivo monto de la sanción impuesta.

    De las constancias que se desprenden de la causa, resulta que la SRT solicitó a la aseguradora que acreditara las notificaciones de los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondientes al período comprendido entre el 01.12.13 y 31.12.13 e informara las fechas asignadas para el cumplimiento de las prestaciones correspondientes, con el fin de verificar el otorgamiento oportuno de las mismas.

    De un total de doce (12) casos relevados, se detectaron incumplimientos en tres (3) de éstos, a saber: i. respecto del trabajador R.T.F. de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28514675#155633684#20160629102346557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Campillay, toda vez que las prestaciones fueron otorgadas a partir del día 03.01.14 (ver fs. 12), cuando el dictamen había sido recibido el 19.12.13 (fs. 43/44), habiendo vencido el plazo el día 29.12.13; ii. con relación al trabajador L.R.G., ya que habiendo sido notificada del dictamen con fecha 18.12.13 –venciendo el plazo el 28.12.13- la aseguradora puso a disposición las prestaciones correspondientes el día 30.12.13 (ver fs. 39/40 y 16/18) y iii. respecto de la trabajadora S.B.S., en función de que el dictamen médico fue notificado el 19.12.13 (fs. 41/42), venciendo el plazo el 29.12.13 y, según constancia...

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