Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Mayo de 2014, expediente 11927/2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

011927/2014 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT. N°

20531/10)

Buenos Aires, 27 de Mayo de 2014.-

Y VISTOS:

1.) QBE ART SA apeló el acto administrativo que luce a fs. 86/90 que le impuso una multa de 750 MOPRES por haber violentado lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 24.557, pues con relación al accidente acaecido el día 25.05.06 al trabajador J.M.V., no otorgó las prestaciones en especie a su cargo.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 62/70 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

2.) Mediante el memorial obrante a fs. 94/99, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que el incumplimiento endilgado resultaría inexistente y tampoco se habría derivado perjuicio alguno para el trabajador, habiéndose incurrido en un excesivo rigorismo formal al decidir la cuestión, por lo que cupo hacer mérito del llamado "principio de la insignificancia o de bagatela". Alegó también, que el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

3.) La falta imputada:

3.1. C. señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 48/55, los que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs. 62/70.-

En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente la infracción imputada.-

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

3.2. Véase que el inc. c) del apartado 1 del art. 20 de la ley 24557 dispone que "las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: c)

Rehabilitación ...".-

Al respecto, la aseguradora sólo arguyó que el señor J.M.V. fue citado telefónicamente, pero que éste nunca asistió a las sesiones y que luego, llamativamente, efectuó la denuncia que originó las presentes actuaciones.-

Ahora bien, de las constancias objetivas que obran en autos se desprende que con motivo de la denuncia realizada por el damnificado en cuanto a que la aseguradora no habría autorizado las sesiones de kinesiofisioterapia indicadas por el médico tratante el día 02.06.10 (ver fs. 6), el organismo de contralor requirió información a la apelante a fin de esclarecer lo acontecido respecto de la autorización de la prestación de rehabilitación (30.08.10; ver fs. 3).Con motivo de ello, la encartada presentó la copia del telegrama que obra en fs. 24, del que resulta que con fecha 30.08.2010 citó al damnificado a efectos de la realización de las sesiones de kinesiofisioterapia, es decir, el mismo día que la SRT cursó el requerimiento antes mencionado, luego de la denuncia entablada en su contra, lo que además, tuvo lugar habiendo transcurrido tres (3) meses desde la solicitud del médico tratante (ver fs. 6).-

Por ello, atento que la citación en cuestión tuvo lugar recién el 30.08.10, mal puede pretender la quejosa exonerarse de la falta.-

En suma, la recurrente no ha desvirtuado haber incumplido lo dispuesto por el inc. c), apartado 1, del art. 20 de la ley 24.557, por lo que el agravio relativo a este punto debe ser desestimado.-

Ello así, debe tenerse en cuenta que en el sub lite lo que está en juego es la salud del trabajador, expuesto a riesgos laborales y que las prestaciones médicas tienen como objetivo sanar las enfermedades profesionales.-

3.3. La...

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