Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 3 de Abril de 2014, expediente 5746/2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación 005746/2014 pvm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE SRT N°

74198/11)

Buenos Aires, 3 de abril de 2014.

Y VISTOS:

1.) Mapfre ART SA apeló la decisión de fs. 111/115 que le impuso una multa de 800 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N°

43/97, toda vez que con relación al empleador Curtiembres Fonseca SA, no ha respetado el cronograma de realización de exámenes médicos con la frecuencia semestral o anual para la detección temprana de las afecciones producidas por los agentes de riesgo denunciados -todos los riesgos, ruído, sustancias sensibilizantes de vías respiratorias, sustancias sensibilizantes del pulmón y cromo- en relación a los trabajadores M.A.C. y Oscar A.

Pietrantonio, expuestos con motivo de sus tareas durante el año 2009.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 55/66 que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.-

2.) En el memorial que luce a fs. 119/139, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que:

i) la decisión carecería de motivación suficiente y adecuada, por lo que resultaría nula; ii) la excepción de prescripción debió ser acogida; iii) el incumplimiento endilgado resultaría inexistente; y, iv) el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.-

Por último, requirió que se aplique el beneficio de la ley penal más benigna, con sustento en que la resolución SRT Nro. 43/97 fue derogada por la Resolución SRT Nro. 37/10 (B.O. 20.01.10). Solicitó, a su vez, que por aplicación del mismo principio se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.-

3.) Planteo de nulidad:

Cabe adentrarse, inicialmente, en el planteo de nulidad deducido respecto de la Resolución dictada en autos por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.-

Señálase, en primer lugar, que atento a que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.-

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I., 20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S., s. Juicio de Conocimiento").-

En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de motivación suficiente y adecuada, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquella, y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T que la integra por remisión.-

Repárese que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo, identificando en forma precisa el incumplimiento atribuido y señalando en forma detallada los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.-

Ante este marco, ha de rechazarse este planteo.-

4.) Defensa de Prescripción:

Sentado ello, se procederá a analizar ahora el agravio relativo al rechazo de la defensa de prescripción.-

Es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).-

En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62 del Cód. Penal y el sistema de interrupción que contiene el art. 67 de dicho plexo legal (C.S.J.N., "V. delV., E. y otros", 1-1-71, Fallos 281:211).-

Recuérdase que la acción penal, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, y dicha prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. N.R.C. "DerechoP.A."T.I., pag 167 y ss, Ed. Bibliográfica Omeba).-

Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si fuera continuo, desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit). Por otra parte, prevé como supuesto de interrupción del plazo, la comisión de otro delito (art. 67 ap. a cód. cit).-

A los fines que nos ocupa ese "otro delito" debe tratarse de una actividad delictual ulterior al delito de cuya prescripción se trata y anterior al fenecimiento del respectivo término de prescripción. El nuevo delito debe concurrir después de la medianoche del día de la comisión del delito precedente, ya que hasta ese momento no habrá comenzado a correr el término interrumpible. El delito puede ser consumado o tentado y puede consistir en una participación delictiva principal o secundaria, pues cualquiera de dichas formas demuestra la mala conducta delictuosa que fundamenta el instituto. Cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión (conf. Nuñez ob. citada , pag.

186).-

En este sentido, la Ley de fe de erratas N° 11.221 (21-IX-923)

agregó al final del artículo 67 del Código Penal que "la prescripción se interrumpe si antes de vencido el término, comete el reo otro delito", abandonando la...

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