Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 10 de Julio de 2014, expediente 8881/2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS 8881/14 13-15-14 Buenos Aires, 10 de julio de 2014.

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución S.R.T. N° 1378/07 y artículo 1 de la Resolución S.R.T. N° 328/08, toda vez que la aseguradora, con relación USO OFICIAL al accidente laboral sufrido por la trabajadora C.B.S., no no otorgó las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna.

    1. Conferida vista al Ministerio Público, su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía que emita opinión sobre el recurso (fs. 90).

  2. a) La recurrente no negó la objetiva comprobación de la falta que se le imputó, sino que se remitió por razones de celeridad y economia procesal a los argumentos esgrimidos en el descargo, manifestando que debería aplicarse al caso el denominado principio de "insignificancia" o "bagatela", considerando que en el caso no hubo una real afectación del bien jurídico tutelado.

    Sin embargo, tal como se destacó en el dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales -al que remitió

    expresamente la resolución sancionatoria- y no está

    controvertido, la infracción existió y su objetiva comprobación torna justificada la sanción impuesta.

    Es que, no se trata aquí de probar que ha existido voluntad por parte de la Aseguradora en cumplir con la normativa -lo cual desde ya se presume-, o que no se ha ocasionado ninguna consecuencia perjudicial para las partes, sino si se ha producido o no en el caso concreto la infracción a la normativa que, dada la especialísima actividad desarrollada por las Aseguradoras y trascendencia de sus efectos deben ser consideradas en un sentido riguroso.

    Y, en el caso la falta no sólo se encuentra configurada sino que, además, lejos de poder considerarse un mero incumplimiento es grave, en tanto produjo la momentánea privación de un haber que es esencial para el damnificado y que tiene caracter eminentemente alimentario y asistencial, en razón de que le permite hacer frente a las consecuencias propias de la especial situación de debilidad que se encuentra padeciendo.

    En tal contexto, la pretendida irrazonabilidad de la medida aparece como una mera discrepancia con la solución alcanzada, siendo los agravios...

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